La indemnización por cese laboral injustificado, cuya cuantía se determina por referencia a los salarios dejados de percibir durante el período de separación (neto de prestaciones por desempleo), constituye rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, al carecer de naturaleza indemnizatoria pura por aplicación de una ficción judicial que sustituye el daño moral mediante la reparación económica equivalente a la retribución no devengada, sin aplicabilidad de exención alguna.
Hechos
En ejecución de sentencia, la consultante ha percibido en 2015 una indemnización de 23.762,36 € por daños morales por su cese como personal interino en una Administración pública.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la indemnización.
Contestación
Si bien en la sentencia que establece la obligación de indemnizar se habla de daño moral, en la providencia judicial de 25 de septiembre de 2014, dictada en ejecución de sentencia, se señala que “(…), ante la dificultad de concretar dicho daño moral, que es criterio actual de este Juzgador, a fin de obtener un resarcimiento del perjuicio ocasionado a la actora, partir de los salarios dejados de percibir, como así ha hecho la Sala de Albacete en supuestos similares (…) siendo los salarios dejados de percibir durante ese período de tiempo los que vienen a compensar el daño moral a que hace referencia el FD 4º de la Sentencia de este Juzgado que se pretende ejecutar, cuando no hay motivos para no aplicar dicha ficción (…)”.
Posteriormente, el mismo juzgador por providencia de 13 de abril de 2015 aclara que “(…) hay que considerar que la indemnización procedente, tal como solicita la Administración demandada, ha de cifrarse, en los salarios dejados de percibir en el período 1-II-11 hasta el 21-XII-11, deduciendo las cantidades percibidas como prestación por desempleo por la actora en dicho período (...) siendo la cantidad resultante la que habrá de ser abonada por la Administración demandada (…)”.
Todo lo anterior nos lleva al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 30), que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Con esta configuración de los rendimientos del trabajo, y teniendo en cuenta que la indemnización viene motivada por no haber podido desarrollar la consultante su trabajo al haber sido cesada en su puesto, este Centro directivo viene manteniendo el criterio de que en supuestos como el consultado la calificación que procede otorgar a la indemnización es la de rendimientos del trabajo (no amparada por exención alguna), dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar durante un determinado período de tiempo (en este caso desde 1-II-2011 hasta 21-XII-2011), circunstancia que se ve remarcada por el hecho de deducirse las cantidades percibidas como prestación por desempleo por la consultante en dicho período.
Esta calificación como rendimientos del trabajo conlleva su sometimiento a retención a cuenta, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta; así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
En lo que respecta a la imputación temporal, el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto establece como regla general para de los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
Ahora bien, junto con la regla general anterior, el apartado 2 del mismo artículo 14 recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la incluida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Por tanto, procederá imputar la totalidad de la indemnización al período impositivo en el que la resolución judicial que cuantifica de forma definitiva la indemnización adquiera firmeza: 2015, según resulta de la documentación que obra en el expediente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 17