Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Matrícula turística, IEDMT, embarcaciones de recreo, arre... · DGT V0208-06
Consulta vinculante · V0208-06
IE Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, persona física residente en el extranjero que es beneficiario de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra sobre una embarcación (cuyo propietario y titular es una entidad mercantil), no puede acogerse al régimen de matrícula turística porque este requiere que sea la propia persona física quien adquiera directamente el vehículo o embarcación. La formalización de un leasing financiero con opción de compra constituye una prestación de servicios que no implica transmisión del poder de disposición sobre la embarcación, por lo que el consultante no es adquirente a efectos del artículo 3 del RD 1571/1993, y la titularidad y obligación de matriculación corresponden a la entidad arrendadora, no al usuario.

Matrícula turística IEDMT embarcaciones de recreo arrendamiento financiero con opción de compra adquisición directa titular matriculador

Hechos

El consultante, de nacionalidad italiana y con domicilio en España, pretende incluir en el régimen de matrícula turística una embarcación de recreo, sobre la que tiene suscrito un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra con una entidad financiera italiana. La entidad financiera compra el barco y lo abandera en España, cediendo su uso al consultante, recibiendo en contrapartida determinadas cuotas trimestrales.

Cuestión planteada

¿Puede acogerse el consultante al régimen de matrícula turística?

Contestación

El régimen de Matrícula turística es una matrícula especial que, para los residentes en territorio aduanero de la Comunidad que no sea territorio español, se caracteriza por la no sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de los vehículos adquiridos por los beneficiarios de este régimen.

El artículo 3 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre (BOE de 15 de septiembre) por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior establece como beneficiarios de este régimen a “ Las personas físicas con residencia en el extranjero y aquéllas a las que se refiere el artículo 17 de este Real Decreto que adquieran vehículos para uso privado en España y no estén obligadas a su matriculación definitiva (...)”.

Este precepto, que también es aplicable a las embarcaciones de recreo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del referido Real Decreto, condiciona la concesión del régimen a que los vehículos o embarcaciones sean adquiridos por las personas físicas a que hace referencia el artículo 3 del Real Decreto.

Es de señalar a este respecto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro marítimo de buques (BOE de 15 de agosto), es el titular de la embarcación el que tiene la obligación de solicitar la matriculación de la misma en el registro de matrícula de Buques.

En la operación planteada en la consulta, el propietario y titular de la embarcación es una entidad mercantil, quien abandera el barco y lo explota a través de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra que suscribe con el consultante, a quien cede el uso del barco, recibiendo como contrapartida determinadas cuotas trimestrales.

A este respecto, debe destacarse que la formalización de un contrato de arrendamiento financiero con opción a compra entre un empresario o profesional y su cliente es un contrato de “prestación de servicios”, por cuanto la opción de compra no supone la transmisión del poder de disposición sobre la mercancía objeto de la opción sino la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarla llegado el momento. Únicamente puede conceptuarse adquirido el bien si el beneficiario se compromete formalmente al ejercicio de la opción de compra, en cuyo caso nos encontraremos, más que ante una verdadera opción de compra, ante un contrato de promesa bilateral de compraventa.

Con independencia de lo anterior, se señala lo dispuesto en articulo 13 del Real Decreto 1571/1993, que establece determinadas condiciones para acogerse al régimen de matrícula turística, cuando dice. “Podrán utilizar en el territorio peninsular español e islas Baleares vehículos adquiridos en condiciones normales de tributación en un Estado miembro, amparados en matrícula turística, las personas físicas que:

a) Tengan su residencia habitual, fuera del territorio español, en el territorio aduanero de la Comunidad.

b) No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y

c) Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones.”

En relación con lo anteriormente expuesto se considera lo siguiente:

1º) La condición de residente en España, que podría tener el consultante, impediría la concesión del régimen de matrícula turística. Dicho esto, se señala que de la información contenida en la consulta no es posible determinar, a priori, si el consultante es residente o no en el territorio español. A estos efectos, es de señalar la definición de “residencia” que establece en su artículo 7.1 la Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicadas en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, que dice: “A los efectos de la presente Directiva, se entiende por residencia normal el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, un mínimo de 185 días por año civil (...)”

2º) No consta que el consultante no ejerza actividades lucrativas o preste servicios personales en el territorio español, que es otro de los requisitos establecidos por el Real Decreto.

3º) El consultante, en virtud de la operación planteada, no adquiere la embarcación en cuestión, por cuanto la opción de compra no supone la transmisión del poder de disposición de la mercancía sino la constitución de un mero derecho de opción a su favor, que podrá o no ejercitarla llegado el momento. Con ello se incumple el requisito de adquisición de la embarcación establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1571/1993.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto esta Dirección General considera no acreditados los requisitos exigidos por el artículo 13 del Real Decreto 1571/1993 e incumplido lo preceptuado en el artículo 3 del referido Real Decreto, por lo que la referida operación no puede ser objeto del régimen de matrícula turística.

Referencia normativa

Artículos 3 y 13 R.D. 1571/1993


Discusión
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