Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportación no dineraria, rama de actividad, régimen espec... · DGT V0208-08
Consulta vinculante · V0208-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de aportaciones no dinerarias (art. 94 TRLIS) es aplicable a la aportación de la rama de actividad de transporte por carretera a una entidad mercantil existente, con condición de que: (i) la entidad receptora sea residente en territorio español o tenga EP, (ii) tras la aportación el contribuyente ostente participación mínima del 5% en fondos propios, y (iii) los elementos aportados no se valoren fiscalmente por encima del valor normal de mercado. La DGT no resuelve sobre el cumplimiento efectivo del requisito del 5% por falta de información en la consulta, por lo que la aplicabilidad del régimen queda supeditada a su verificación material.

Aportación no dineraria rama de actividad régimen especial fusiones participación mínima 5% valor normal de mercado establecimiento permanente

Hechos

La persona física consultante plantea aportar a una entidad mercantil ya existente, cuyo titular es su marido, la totalidad de los elementos patrimoniales afectos a la actividad que desarrolla con carácter privativo, que consiste en el transporte por carretera, y cuya contabilidad se lleva con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. La entidad beneficiaria se dedica al transporte de hormigón, transporte por carretera y alquiler de camiones y remolques. La operación pretende unificar la actividad familiar en una única empresa, para reducir costes, riesgos y facilitar la gestión.

Cuestión planteada

Aplicación a la operación descrita el régimen fiscal especial contenido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

(…)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”

En el caso planteado en el escrito de consulta, la persona física consultante plantea aportar a una entidad mercantil ya existente la totalidad de los elementos patrimoniales afectos a la actividad que desarrolla, que consiste en el transporte por carretera, y cuya contabilidad se lleva con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. No se manifiesta en el escrito de consulta si la participación que adquiriría la consultante en la consiguiente ampliación de capital de la adquirente representaría o no más de un 5% de sus fondos propios.

A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la persona física transmitente, que se transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 94 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal, en la medida en que la consultante lleve su contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. Por tanto, en la medida en que el patrimonio aportado cuente con una organización y gestión que permitan su consideración como rama de actividad, la operación planteada en los términos comentados, cumpliría los requisitos del artículo 94 del TRLIS para poder aplicar el régimen especial establecido en el capítulo VIII de su título VII.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que con la operación proyectada se persigue los objetivos de reducir costes, riesgos y facilitar la gestión. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la posterior transmisión de las participaciones en la sociedad que interviene en la operación, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 94 Y 96-2


Discusión
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