La bonificación autonómica Madrid del 99% se aplica exclusivamente sobre la base liquidable de la donación que tributa en esa Comunidad; cuando existe acumulación normativa (art. 30 LISD) con posterior donación en otra Comunidad o con herencia, la bonificación no se proyecta sobre las adquisiciones posteriores, que tributarán conforme a sus propias normas autonómicas aplicando el tipo medio resultante de la acumulación. En caso de fallecimiento del donante dentro de cuatro años, el inmueble previamente donado no accede a la bonificación Madrid al integrarse en la sucesión, pues esta opera únicamente sobre la donación y cesa su eficacia al producirse la transmisión mortis causa.
Hechos
Acumulación de una donación de inmueble con derecho a bonificación autonómica a otra posterior. Acumulación de la primera donación a la sucesión del donante.
Cuestión planteada
En el primer caso, forma de aplicar la bonificación autonómica. En el segundo, aplicabilidad de la bonificación por la donación del inmueble
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La doble cuestión planteada en el escrito de consulta es la siguiente:
a) En un supuesto de donación de padre a hija de inmueble sito en la Comunidad de Madrid y, dentro del plazo de tres años, nueva donación que tributaría en Andalucía –dada la condición de residente en esa Comunidad de la donataria-, se plantea “cómo se aplicaría la bonificación del 99%” establecida en la Comunidad madrileña para la donación del inmueble y
b) En el caso de fallecimiento del donante en el plazo de cuatro años desde la donación del inmueble y acumulación a la herencia, si con ocasión de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “será de aplicación a dicho inmueble previamente donado” la bonificación antes citada.
El artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
“1. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás trasmisiones “inter vivos” equiparables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre éstas y aquéllas no exceda de cuatro años.
3. A estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas a la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables anteriores y la de la adquisición actual.”
Por su parte, el artículo 32.4 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, determina, a propósito del alcance de la cesión y puntos de conexión en las Comunidades Autónomas que “cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados. A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.”
La bonificación autonómica a que se refieren las dos cuestiones antes mencionadas se aplica una vez que lo es la tarifa a la base liquidable, es decir una vez determinada la cuota tributaria, por lo que se aplica con posterioridad a la determinación de las correspondientes bases liquidables que resulten aplicables en cada supuesto. Por consiguiente, la bonificación madrileña procederá en la donación del inmueble sito en esa Comunidad si así resultara oportuno conforme a la legislación autonómica, pero no se tendrá en cuenta para la aplicación posterior por la Oficina Gestora de los dos preceptos precitados de las leyes 29/1987 y 22/2009 con ocasión de la acumulación de donaciones entre sí o a la herencia del donante a favor de la misma donataria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 30