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Consulta vinculante · V0208-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los importes derivados de la transmisión de bienes de inversión no se computan en el volumen de rendimientos íntegros a efectos del límite de aplicación de estimación objetiva. El artículo 31.1.3ª.b) LIRPF circunscribe el cómputo a "operaciones" de actividades económicas, excluyendo las ganancias patrimoniales que caracterizan las transmisiones de bienes de inversión, que constituyen rendimientos del capital mobiliario, no rendimientos de actividades económicas.

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Hechos

Empresarios dedicados al transporte de mercancías por carretera que determinan el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva y transmiten bienes de inversión.

Cuestión planteada

Si, a los efectos del límite por volumen de rendimientos íntegros deben incluirse los importes derivados de la transmisión de bienes de inversión.

Contestación

El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se ha modificado, con efectos 2016, estableciendo el artículo 31.1.3ª. b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con el volumen de rendimientos íntegros lo siguiente:

“b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes:

a´) Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 euros anuales.

A estos efectos se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Sin perjuicio del límite anterior, el método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 75.000 euros anuales.

b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.

A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto.

No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.”

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima segunda de la mencionada Ley 35/2006, para los ejercicios 2016 y 2017, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros establecido para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transcrita, para la aplicación de los límites establecidos solamente se computarán las operaciones que tengan la consideración de rendimientos íntegros de la actividad económica, circunstancia que no concurre cuando se produzcan transmisiones de bienes de inversión, las cuales generarán ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos afectos a la actividad económica.

Por tanto, los importes derivados de la transmisión de bienes de inversión no deberán computarse para la magnitud por volumen de rendimientos íntegros establecida en el método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 31.1.3ª.b).


Discusión
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