La operación de canje de valores mediante ampliación de capital que permite a la entidad adquirente obtener la mayoría de los derechos de voto en las participadas cumple los requisitos del artículo 83.5 TRIS y accede al régimen especial del Capítulo VIII, Título VII TRIS, siempre que concurran los requisitos de residencia del artículo 87 TRIS y la operación no tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal conforme al artículo 96.2 TRIS.
Hechos
Los consultantes y sus familiares forman un grupo familiar que posee acciones y participaciones representativas en el capital social de varias sociedades residentes en territorio español. Dentro de un proceso de reestructuración y reorganización empresarial, los consultantes se han planteando la posibilidad de realizar una operación de canje de valores, creándose para tal fin una nueva sociedad cuyo capital sería suscrito por el citado grupo familiar mediante la aportación de sus acciones y participaciones. Como consecuencia de dicha ampliación por aportación de acciones y participaciones, la nueva empresa constituida pasaría a tener la mayoría de los derechos de voto en las demás entidades del grupo familiar, logrando con ello clarificar las cuentas del grupo empresarial, centralizar la planificación y la toma de decisiones, ahorrar en costes al poder unificar órganos de decisión y de planificación empresarial y dotar al grupo de mayor fortaleza frente a terceros.
Cuestión planteada
Si resulta aplicable a la operación a que se refiere el escrito de consulta el régimen especial contemplado en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Sin que la operación persiga otros fines que los que se describen en el escrito de consulta, si puede entenderse que existen motivos económicos válidos en los términos previstos por el artículo 96.2 del TRIS.
Contestación
De conformidad con lo previsto por el apartado 5 del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2003, de 5 de marzo y anteriormente en el apartado 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), en adelante LIS:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
Por otro lado, el artículo 87.1 del TRIS (artículo 101.1 de la LIS) condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
"a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRIS (artículo 97.5 de la LIS), dado que la entidad beneficiaria del canje adquiere participaciones en el capital social de las dominadas que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas a través de una ampliación de su capital y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII del TRIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, ha de señalarse que, a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del TRIS a la operación planteada, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 96.2 del TRIS (artículo 110.2 de la LIS), según el cual:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRIS (artículo 15 de la LIS). El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
La consultante señala que los motivos para llevar a cabo la operación de escisión son, entre otros, creación de dos sectores diferenciados dentro del grupo, clarificar las cuentas del grupo empresarial, centralizar la planificación y la toma de decisiones, ahorrar en costes al poder unificar órganos de decisión y de planificación empresarial y dotar al grupo de mayor fortaleza frente a terceros, facilitar la tributación a nivel de grupo, elaboración de un protocolo familiar que garantice la continuidad del grupo empresarial ante una futura sucesión del mismo, motivos que, a priori, pueden ser calificados como económicamente válidos, a los efectos de disfrutar del régimen especial contemplado en el Capítulo VIII del Titulo VII del TRIS, por cuanto hay razones fundadas que evidencian una mejora de la estructura económica del nuevo grupo empresarial, aun cuando de la misma se alcance una mejor eficiencia fiscal.
No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la escisión, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pudieran tener influencia en la aplicabilidad del régimen, en particular, en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta.
Referencia normativa
TRIS art. 83.5 y 96.2