La Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009 no es aplicable a la prestación derivada del seguro colectivo de vida y accidentes percibida, por cuanto dicho seguro tiene la consideración de temporal anual renovable y no reúne el requisito de haber sido contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006 en condiciones de continuidad. La DGT descarta la aplicación de este beneficio transitorio y remite al análisis de la calificación de la renta conforme a las reglas generales de tributación de prestaciones de seguros en el período impositivo en que se perciba.
Hechos
El consultante, en situación de incapacidad permanente absoluta, ha percibido en el año 2008 la suma asegurada de un contrato de seguro de grupo de vida y accidentes.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. En caso contrario, posibilidad de aplicar algún beneficio fiscal al capital percibido.
Contestación
En relación a la primera cuestión planteada, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 establece lo siguiente:
“Séptima.- Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008.
Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2008 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:
a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.
b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a) 1º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por ciento al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
(…).”
De la documentación aportada por el consultante se desprende que el seguro colectivo de vida y accidentes del cual proviene la suma asegurada percibida tiene la consideración de seguro temporal anual renovable. Para determinar si existe posibilidad de aplicar dicha disposición transitoria séptima a la tributación de la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:
«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
(…)»
Por tanto, en la medida en que en el supuesto consultado la prestación deriva de una póliza de seguro que se renueva anualmente, lo cual da lugar a un nuevo seguro sin que se mantenga la antigüedad del contrato inicial, y dicha renovación, según la documentación aportada, se ha producido con posterioridad a 20 de enero de 2006, no resultará aplicable la compensación fiscal prevista en la disposición transitoria séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Respecto a la segunda cuestión planteada, para determinar la tributación de la cantidad percibida procedente del contrato de seguro de grupo de vida y accidentes objeto de consulta, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuyo apartado 3 establece lo siguiente:
“Artículo 25.Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…)
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…).”
Por tanto, el rendimiento en el caso planteado estaría constituido por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas correspondientes al año en curso.
Una vez determinado el rendimiento de acuerdo con lo señalado anteriormente, hay que analizar si es posible aplicar al mismo algún tipo de reducción. En este sentido, si el contrato de seguro tuviera primas satisfechas con anterioridad al 31 de diciembre de 1994 sería aplicable la Disposición transitoria cuarta de la Ley 35/2006, que regula el régimen transitorio de los contratos de seguros de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999, de la siguiente forma:
“Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de esta Ley correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.
(…)”
Como ya se ha señalado anteriormente, de la documentación aportada se desprende que se trata de un contrato de seguro temporal anual renovable. Dado que la renovación del seguro se ha producido con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, no resultará aplicable la compensación fiscal prevista en la disposición transitoria cuarta de la Ley 35/2006.
Por último, señalar que conforme al artículo 93.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, “en las percepciones derivadas de contratos de seguros y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto”. Por consiguiente, la retención del 18 por 100 se realizará sobre la cuantía que se integre en la base imponible del ahorro, es decir, el rendimiento calculado conforme al citado apartado 1º del artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 25-3, DT 4; RD 439/2007, art. 93-5