Los gastos de custodia de metales preciosos no son deducibles en la determinación del rendimiento neto del IRPF. La deducción del artículo 26.1.a) LIRPF se circunscribe exclusivamente a gastos de administración y depósito de valores negociables, categoría que no comprende activos como el oro u otros metales preciosos, independientemente de que la custodia se realice por entidades financieras habilitadas y sin gestión discrecional.
Hechos
Se describe en la cuestión planteada
Cuestión planteada
Si la custodia de metales preciosos se equipara a la de acciones o fondos de inversión a efectos de la deducibilidad de los gastos de administración y depósito de valores negociables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Dado que el consultante no aporta ningún detalle sobre el modo en que se efectúa la inversión ni sobre la naturaleza de la comisión de custodia, la presente contestación se va a limitar a responder a la pregunta que literalmente efectúa el consultante.
El artículo 26.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala lo siguiente:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
(…).”
A la vista de los preceptos transcritos, se puede afirmar que resultan deducibles los gastos de administración y depósito de valores negociables que repercutan las entidades habilitadas para el desempeño de tal cometido, siempre y cuando no se trate de una gestión discrecional o individualizada de carteras de inversión.
No obstante lo anterior, en este caso no nos encontramos ante valores negociables, sino ante otro tipo de activos como los metales preciosos (por ejemplo, el oro), no siendo por tanto deducibles los gastos de custodia de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 26.