La aportación no dineraria de la concesión administrativa de explotación del parque eólico e intangibles inherentes a una sociedad participada al 100% cumple los requisitos del artículo 94 TRLIS (entidad residente receptora, participación mínima del 5%, valoración en valor normal de mercado), siendo aplicable el régimen especial de operaciones estructurales. La DGT no descarta la válida concurrencia de motivo económico conforme al artículo 96.2 TRLIS, condicionando su aceptación al análisis concreto de la sustancia económica de la operación y su finalidad empresarial legítima, no meramente elusiva.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la promoción y gestión de parques eólicos y a la gestión de las participaciones en otras sociedades, de las que ostenta la totalidad del capital social o una participación mayoritaria. La única actividad de todas las sociedades participadas consiste, a su vez, en la explotación de parques eólicos para la producción de energía eléctrica, para lo cual cada una de ellas dispone de la correspondiente concesión o autorización administrativa.
En fechas recientes, a la sociedad consultante le ha sido concedido una licencia de explotación de un parque eólico para la producción de energía eléctrica, que se desarrollará sobre terrenos rústicos de terceras personas, que serán objeto del correspondiente arrendamiento.
El desarrollo del proyecto de explotación del parque requiere un significativo importe de inversión; y la única forma de poder acometer su financiación es a través de lo que se denomina un "Proyect Finance", que hace posible la amortización del proyecto a través de los futuros flujos de caja provenientes del propio proyecto.
Una de las características del proyecto, dadas las garantías de caución que exigen los financiadores (empeño de los derechos emergentes del contrato de concesión, pignoración de las acciones de la sociedad beneficiaria del préstamo), es la constitución de una sociedad separada para cada uno de los proyectos objeto de financiación; circunstancia que obliga a la sociedad consultante a la transmisión, mediante aportación no dineraria a una sociedad de nueva constitución, participada en la totalidad de su capital social, de la concesión administrativa de explotación del parque eólico, junto con los proyectos y estudios previos inherentes a la concesión de la licencia de explotación.
Dicha aportación tiene como motivo acometer la inversión a través de "proyect finance", con objeto de:
- Conseguir fondos con recursos limitados y no supeditados a los recursos de la consultante.
- Separar riesgos empresariales, no comprometiendo otras inversiones de la consultante
- Desarrollar un mejor control de ingresos y gastos pudiendo estudiar la rentabilidad separada de cada uno de los proyectos.
- Conservar la calidad crediticia de la consultante.
Cuestión planteada
Si la aportación no dineraria a una nueva sociedad de la concesión administrativa de explotación del parque eólico, junto con los proyectos y estudios previos inherentes a la concesión de la licencia, puede ser calificada de aportación no dineraria especial y si el motivo económico que subyace en la operación puede considerarse válido, a efectos de acoger la operación al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII, del TRLIS.
Contestación
El artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dentro del régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
(…)
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos esté afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado”.
En el caso planteado, según se desprende de la descripción de la operación que contempla realizar la consultante, parece que se cumplen las condiciones, antes señaladas, para aplicación del régimen regulado en el artículo 94 del TRLIS, a la aportación no dineraria a una nueva sociedad a constituir, participada en la totalidad de su capital social por la consultante, del activo constituido por la concesión administrativa junto con los proyectos y estudios previos inherentes a la concesión de la licencia de explotación de un parque eólico.
En relación con la admisibilidad, a efectos de la aplicación del régimen especial, de los motivos económicos de la operación, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
Los motivos por los cuales se pretende realizar la aportación de activos: conseguir fondos con recursos limitados y no supeditados a los recursos de la consultante; separar riesgos empresariales; desarrollar un mejor control de ingresos y gastos y conservar la calidad crediticia de la consultante. Estos motivos se consideran económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 94