Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Base imponible mundial, deducción doble imposición intern... · DGT V0211-09
Consulta vinculante · V0211-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas obtenidas en el extranjero (Perú) se integran en la base imponible española con arreglo al principio de devengo, independientemente de su gravamen en origen. La deducción por doble imposición internacional se articula a través del artículo 31 TRLIS, permitiendo deducir de la cuota íntegra la menor entre el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero (de naturaleza idéntica o análoga) y la cuota que hubiera correspondido en España por esas rentas; no obstante, no son deducibles los impuestos pagados en virtud de exenciones o beneficios fiscales, siendo relevante la aplicabilidad de un convenio para evitar la doble imposición que limitaría el importe deducible.

Base imponible mundial deducción doble imposición internacional rentas extranjeras cuota íntegra impuesto análogo convenio fiscal

Hechos

La entidad consultante desarrolla la actividad de consultoría, construcción y explotación de SPAs. En la actualidad, suministra material de SPAs a Perú y presta el correspondiente servicio de asesoramiento. En Perú, la consultante soporta una retención del 30% sobre el importe facturado.

Cuestión planteada

Si el impuesto retenido en la fuente puede ser deducido en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades consiste en la obtención de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que sea su fuente u origen.

A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, en el método de estimación directa, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calculará corrigiendo, mediante los preceptos establecidos en la misma ley, el resultado contable, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

En virtud de lo anterior, las rentas obtenidas por la consultante como consecuencia de su actividad en Perú, aún cuando sean objeto de gravamen en el Estado de la fuente, formarán parte de la base imponible del período impositivo de su obtención, con arreglo al principio de devengo recogido en el artículo 19.1 del TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, dada la ausencia de información al respecto, partimos de la hipótesis de que la consultante no opera en Perú a través de un establecimiento permanente.

Adicionalmente, el artículo 31 del TRLIS regula la deducción para evitar la doble imposición internacional en los siguientes términos:

“1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.”

Conforme al artículo trascrito, y para el caso objeto de consulta, la consultante tendrá derecho a aplicar dicha deducción, con el fin de evitar la doble imposición derivada de la tributación en origen de la renta obtenida en Perú, siempre y cuando dicho impuesto sea de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades aplicable en España.

En caso de que proceda la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición internacional, la entidad consultante integrará en la base imponible de cada período impositivo el impuesto efectivamente satisfecho en Perú y deducirá de la cuota íntegra de cada período la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivamente satisfecho en Perú por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades. En este punto cabe señalar que el Reino de España y la República de Perú no han suscrito hasta la fecha un Convenio para evitar la doble imposición.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

Por último, tal y como se señalaba anteriormente, en caso de insuficiencia de cuota íntegra en el período, las cantidades no deducidas podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 4 - 10-3 - 31


Discusión
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