Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deuda con heredero, base imponible ISD, deducibilidad neg... · DGT V0211-13
Consulta vinculante · V0211-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Un préstamo contraído por la causante a favor de sus hijos no es deducible de la base imponible del ISD en la sucesión, incluso si permanece impagado al fallecimiento. El artículo 13.1 de la Ley 29/1987 excluye expresamente las deudas con herederos y legatarios sin excepciones, por lo que la deuda no puede ser objeto de acreditación ulterior ni desvirtuación mediante documentación adicional de la relación acreedora-deudora.

Deuda con heredero base imponible ISD deducibilidad negada artículo 13.1 Ley 29/1987 préstamo intrafamiliar causahabiente

Hechos

El consultante está llamado a suceder en una herencia pendiente de aceptarse, en la que van a adjudicar inmuebles a la viuda y el dinero metálico a él y su hermanos. Los hijos posteriormente quieren prestar sin interés el dinero a la madre viuda. Todo ello se formalizará en escritura notarial.

Cuestión planteada

Si sería posible desvirtuar el límite del artículo 13 que impide deducir de la futura herencia de la madre, si fallece sin devolver el préstamo, dicha deuda.

Contestación

El artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base imponible del impuesto está constituida, en las adquisiciones “mortis causa”, por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal “el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueran deducibles”.

Por su parte, el artículo 13.1 de la misma Ley determina que “en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.”.

La Ley establece claramente que las deudas que dejase contraídas el causante a favor de los herederos no serán deducibles, sin que establezca ningún tipo de excepción. Por lo tanto, si la madre falleciese sin haber saldado su deuda, los hijos no podrán deducirse dicha deuda en la futura declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 13


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion