Persona física exenta del IAE desde 2003 por aplicación del artículo 82.1.c) LRHL; no obstante, si ejerciera actividad de arrendamiento de forma empresarial realizaría el hecho imponible, siendo clasificable en epígrafe 861.2 (alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.) con cuota del 0,10% del valor catastral IBI. La segunda cuestión sobre calificación de rendimientos y retención no recibe respuesta expresa en la consulta.
Hechos
El consultante está estudiando la posibilidad de iniciar una actividad consistente en el arrendamiento de locales acondicionados para ensayos de grupos musicales. Para ello va a alquilar una nave en la que realizará las obras necesarias para construir habitaciones insonorizadas que, posteriormente, subarrendará a los grupos de música.
Cuestión planteada
1ª) Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe darse de alta.
2ª) Calificación de los rendimientos obtenidos y sometimiento a retención.
Contestación
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Dado que el consultante es una persona física, debe tenerse en cuenta la exención que desde el 1 de enero de 2003 se aplica a todas las personas físicas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se encuentra recogida en el artículo 82, apartado 1, letra c), del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
No obstante, a continuación se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el escrito de consulta en relación con la actividad de arrendamiento.
En primer lugar, hay que destacar que por lo que respecta a la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”
El artículo 79 del mismo texto refundido, en su apartado 1, determina que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
Así pues, y según se desprende del escrito de consulta, se realiza el hecho imponible configurador del Impuesto sobre Actividades Económicas, estando, por tanto, la actividad sujeta al mismo.
En segundo lugar, la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
De acuerdo con ello, en el Epígrafe 861.2 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto se clasifica la actividad de “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, con una cuota nacional de 0’10 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este Epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En la Nota 1ª al citado Epígrafe se especifica que éste comprenderá tanto el arrendamiento de terrenos como locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana que no se encuentren clasificados en el Epígrafe 861.1, “Alquiler de viviendas”.
Y en su Nota 2ª a este Epígrafe se establece que “Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601’01 euros (100.000 pesetas), tributarán cuota cero.”
En la Regla 15ª, apartado 1, de la citada Instrucción se establece que “Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.”
En consonancia con el precepto anterior, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, en el último párrafo del apartado 1 de su artículo 5 establece que “Los sujetos pasivos que desarrollen actividades cuya cuota resultante sea cero, bien porque ello resulte de la aplicación de las tarifas, bien por haber sido así declarado por la Administración del Estado, no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula …”.
En tercer lugar, y dado que en el escrito de consulta se hace referencia al probable inicio de una actividad, cabría, incluso, la posibilidad de aplicar la exención contenida en el artículo 82.1,b) en virtud del cual están exentos del pago del Impuesto “Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de lo que se desprende de los datos contenidos en el escrito de consulta, cabría concluir:
1º. El consultante, al tratarse de una persona física, se encuentra exento del Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2º. Que la actividad económica que desarrolla el consultante, en el supuesto en que fuera realizada por un sujeto pasivo no exento del Impuesto con arreglo al precepto citado en el apartado anterior, se encontraría clasificada en el Epígrafe 861.2 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, y que, si la cuota de Tarifa resultante que le correspondiera en función de la aplicación del valor catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, asignado al bien inmueble en cuestión, fuera inferior a 601’01 euros, el sujeto pasivo no estaría obligado a presentar declaración de alta en la Matrícula del Impuesto. En el caso de que la cuota de Tarifa fuera superior a la citada cantidad de 601’01 euros, y siempre que la actividad objeto de consulta no la hubiera ejercido anteriormente en territorio nacional bajo alguna otra denominación, le sería aplicable la exención por inicio de actividad durante los dos primeros períodos en que la misma se desarrolle.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Los rendimientos derivados del subarrendamiento de inmuebles, en función de cómo se desarrolle, admiten una doble calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: rendimientos del capital mobiliario y rendimientos de actividades económicas.
El artículo 23.4.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.”
Esta referencia al subarrendamiento como actividad económica nos lleva al artículo 25.1 de la Ley del Impuesto que califica como rendimientos íntegros de actividades económicas “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
En consecuencia, en ausencia de ordenación por cuenta propia de medios de producción y/ de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, los rendimientos del subarrendamiento de inmuebles se calificarán como rendimientos del capital mobiliario.
En cualquier caso y con independencia de su calificación, rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004 de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), establece con un carácter general la sujeción a retención o ingreso a cuenta de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos (artículo 73.2.a).
No obstante, la letra h) del apartado 3 del citado artículo excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
Conforme con esta regulación normativa, si los subarrendatarios fueran sujetos obligados a retener de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto, las rentas derivadas del subarrendamiento de los locales, con independencia de su calificación, estarían sometidas a retención, salvo que concurriera alguno de los supuestos de exoneración recogidos en el artículo 73.3.h), en concreto y para el caso consultado:
- que las rentas satisfechas por cada arrendatario no superen los 900 euros anuales.
- que dado que la actividad estaría clasificada en el Epígrafe 861.2 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, no resultase cuota cero al aplicar al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, y ello con independencia de que el arrendador esté exento del Impuesto sobre Actividades Económicas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En el caso de que no se diera ninguna de las causas de exoneración previstas reglamentariamente, la retención será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 98 del Reglamento del Impuesto).
Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto, estarán obligados a retener, con carácter general y en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 73, 74; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 23-4, 25; TRLRHL RD Leg 2/2004, Arts. 78, 79 , 82