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Consulta vinculante · V0212-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La valoración del patrimonio preexistente de un socio en una sociedad civil a efectos de ISD se realiza conforme a las reglas del IP: por diferencia entre activo real y pasivo exigible de la participación (art. 11 LP), salvo para inmuebles no circulantes en actividades inmobiliarias, donde rige el mayor entre valor catastral, comprobado administrativo o de adquisición (art. 10 LP). La determinación concreta del valor corresponde al contribuyente, sin que la DGT asuma competencia valuatoria.

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Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Valoración del patrimonio preexistente a efectos de determinar la cuota tributaria conforme a la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

Tal y como señala el escrito de consulta, el artículo 22.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente, a efectos de la determinación de la cuota tributaria del impuesto, habrá de hacerse conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Habida cuenta de que se trata de una sociedad civil y que, en consecuencia, la imputación de bienes y rentas ha de hacerse de forma separada e independiente para cada socio, la remisión normativa citada comporta que la valoración de la parte que corresponda al consultante en los bienes afectos a la actividad empresarial habrá de hacerse conforme a la regla del artículo 11 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, es decir, por la diferencia entre activo real y pasivo exigible siempre que la contabilidad se ajuste al Código de Comercio, con la excepción de los inmuebles que no formen parte del circulante en actividades de construcción o promoción inmobiliaria. En tal caso y para tales bienes, de conformidad con el artículo 10 de la misma Ley, habrá que tomar el mayor valor entre el catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y el precio, contraprestación o valor de adquisición.

En relación con la concreta solicitud de determinación del valor que formula el escrito, ha de advertirse que tal cosa no es competencia de este Centro Directivo, sino que debe ser efectuada por el propio contribuyente conforme al marco normativo descrito, sin perjuicio de las funciones de comprobación que puedan ser desarrolladas por los órganos competentes para la gestión tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. Art- 22-3


Discusión
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