Las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en transmisiones empresariales de inmuebles sujetas a IVA no tributan por Transmisiones Patrimoniales (art. 12.2 RD 828/1995), pero quedan sujetas a AJD en la modalidad de actos documentados al tipo autonómico o, en defecto, 0,50% (art. 31.2 TRLITPAJD y art. 73 Reglamento). Sujeto pasivo: el adquirente del bien o, subsidiariamente, quien inste el documento notarial.
Hechos
Se produce una cesión onerosa de suelo de unos particulares a cambio de la entrega, por parte de una entidad mercantil, de diversos inmuebles a construir en la parcela objeto de la cesión. En la misma escritura se estipula una condición resolutoria explícita que garantiza el pago del precio aplazado de la transmisión empresarial.
Cuestión planteada
Tributación de la condición resolutoria explícita.
Contestación
El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone que “las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido no tributarán ni en este impuesto ni en el de Transmisiones Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmitidos”.
Por otra parte, el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece que “ Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.
A este respecto, el artículo 73 del Reglamento determina que “la no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de las condiciones resolutorias explícitas convenidas en las transmisiones empresariales a que se refiere el artículo 12.2 de este Reglamento, se entenderá sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder por la modalidad de actos jurídicos documentados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo inmediato anterior”.
Por último, el artículo 68 del citado Reglamento establece que “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, así como que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.
De acuerdo con los preceptos anteriores, cabe afirmar que las condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, como es el caso planteado en su consulta, no tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Ahora bien, la no sujeción de las citadas condiciones resolutorias explícitas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas permite la sujeción de la primera copia de escritura notarial que documente dichas condiciones resolutorias a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados de dicho impuesto, cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 31.2 transcrito, que son los siguientes:
· Primera copia de una escritura.
· Inscribible en el Registro de la Propiedad.
· De contenido valuable.
· No sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En este caso, el sujeto pasivo de la condición resolutoria explícita será el transmitente-acreedor a cuyo favor se constituye dicha garantía real, de acuerdo con la regla general recogida en el párrafo primero del artículo 68 del Reglamento del Impuesto transcrito anteriormente, pues es el titular de la garantía real documentada notarialmente y, en consecuencia, la persona en cuyo interés se expide el documento notarial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 828/1995 arts. 12, 68, y 73, RDL 1/1993 art. 31-2