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Consulta vinculante · V0213-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En ISD, el sujeto pasivo de la donación son los hijos (donatarios), no el donante. La DGT descarta pronunciarse sobre la bonificación del 99% regulada por la Ley 7/2005 de Madrid por ser competencia de la CA. En IRPF, la donación genera en el donante una ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, con variación patrimonial en el momento de la transmisión.

Sujeto pasivo en donaciones desplazamiento de la obligación al donatario bonificación autonómica ISD ganancia patrimonial IRPF variación patrimonial en donación

Hechos

El consultante desea donar a sus hijos la nuda propiedad de unas viviendas ubicadas en Madrid, adquiridas en el año 1992.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

La Ley 29 /1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), establece que “Constituye hecho imponible de este impuesto:…b) La adquisición de bienes y derechos o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.”

Ahora bien, el artículo 5 del mismo texto legal establece que “Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas,…b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.” Por lo tanto el consultante no será sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino sus hijos.

La letra a) del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria –actualmente, artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003)–, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.

La Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Madrid, establece una bonificación del 99 por ciento en la cuota tributaria de las adquisiciones intervivos, cuando los sujetos pasivos sean descendientes, adoptados, cónyuges, ascendientes o adoptantes del donante. Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la cuestión referente a la bonificación por la donación a sus hijos, ya que la competencia para contestar corresponde a la Comunidad de Madrid, en cuyo territorio se hallan situados los inmuebles objeto de la operación consultada.

Por otra parte, la donación de cualquier bien o derecho generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial por producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–.

Según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, el importe de estas ganancias o pérdidas patrimoniales vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley.

Al tratarse de transmisiones a título lucrativo, el valor de transmisión será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del que se podrán deducir los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.

El artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones señala que el valor de la nuda propiedad se computa por diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En cuando al valor del usufructo vitalicio se estima que es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor de adquisición, que estará formado por el valor real de la adquisición más el coste de las inversiones y mejoras y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, podrá actualizarse exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.

Ahora bien, en el caso de producirse una pérdida patrimonial, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos “inter-vivos” o a liberalidades.

Por último, si la adquisición, en sentido jurídico, de los inmuebles se realizó con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 y estos no estuvieran afectos a actividades económicas, el importe de las ganancias patrimoniales se reducirá de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria novena de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 3, 5 y 26, Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36


Discusión
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