El alta en el epígrafe 504.1 (instalaciones de redes telegráficas, telefónicas y televisión) faculta exclusivamente para realizar instalaciones, no para mantenimiento y reparación. El mantenimiento de redes informáticas y telefónicas constituye actividad económica diferenciada con tratamiento formal independiente en Tarifas, por lo que requiere alta separada en el epígrafe que corresponda por naturaleza (presumiblemente 724 u otro de servicios técnicos), aplicando la regla 8ª de la Instrucción de clasificación provisional por analogía.
Hechos
: Facultades del epígrafe 504.1
Cuestión planteada
Se desea saber si el estar dado de alta en el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas faculta para el mantenimiento de redes informaticas y telefonicas
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por el impuesto, salvo que en dicha Instrucción se disponga otra cosa.
La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Las actividades gravadas por el impuesto tienen un tratamiento formalmente diferenciado en las Tarifas, por lo que, en el caso de no hallarse alguna de ellas clasificada en las mismas, la regla 8ª de la Instrucción tiene previsto lo siguiente:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”
De este modo, la naturaleza eminentemente censal del Impuesto exige que los sujetos pasivos del mismo deban tributar por todas y cada una de las actividades económicas que ejerzan y que tengan tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas.
Aplicando lo expuesto a la cuestión objeto de consulta, el sujeto pasivo deberá darse de alta y tributar por el ejercicio de las siguientes actividades:
-Por la actividad de instalación de redes informáticas, deberá darse de alta en el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas “Instalaciones eléctricas en general. Instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”.
El citado epígrafe 504.1 faculta a los sujetos pasivos matriculados en el para realizar todas las instalaciones referidas.
-Por la actividad de reparación y mantenimiento de redes informáticas y telefónicas, puesto que ni en las Tarifas e Instrucción del impuesto, ni en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se establece que los sujetos pasivos matriculados en el epígrafe 504.1 de la sección primera, estén facultados para reparar los elementos instalados, deberá darse de alta, además, por la realización de dichas actividades, en el grupo 699 de la sección primera de las Tarifas ”Otras reparaciones n.c.o.p”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: grupo 699 epígrafe 504.1 sección 1ª ( Tarifas). Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).