No procede la exención patrimonial del artículo 4.8.2 LP ni las reducciones sucesorias del artículo 20 LSD respecto de participaciones en SL cuya dirección será ejercida por un colateral de tercer grado (tío), al quedar fuera del grupo de parentesco exigido (cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta segundo grado). La condición previa de exención patrimonial para acceder a reducciones sucesorias impide la aplicación de estas últimas. La cuestión sobre mantenimiento de reducciones en caso de desinversión resulta desestimada por falta de presupuesto.
Hechos
Sociedad limitada cuya actividad social, entre otras, es el arrendamiento de locales de negocio. El capital está distribuido entre tres hermanos y el tío de todos ellos, el cual va a percibir retribuciones por el ejercicio de funciones directivas.
Cuestión planteada
Si procede la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, previstas respectivamente en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 y en el artículo 20 de la Ley 29/1987. Asimismo, se plantea si se incumpliría el requisito de mantenimiento en las reducciones mencionadas en caso de venta de inmuebles y reinversión en otros activos.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Es doctrina reiterada de esta Dirección General en la interpretación del apartado c) en relación con el b) del artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que no existe un sujeto pasivo de referencia dentro de un determinado grupo de parentesco, es decir, que no es necesario tomar en consideración para constatar esos vínculos de parentesco a la persona que ejerce funciones directivas sino a cualquiera de sus integrantes. Por lo tanto, es indiferente cuál de ellos desempeña tales funciones, de modo que, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos por el artículo citado, todos ellos tendrán derecho a la exención en el impuesto.
No es ese el caso que prevé el escrito de consulta, dado que, a efectos del impuesto patrimonial, el grupo de parentesco viene en este caso formado por tres hermanos, colaterales en segundo grado entre sí, pero del que no forma parte quien desempeñará las funciones directivas y percibirá las correspondientes remuneraciones, es decir, el tío de todos ellos, colateral de tercer grado y, por tanto, fuera del grupo de acuerdo con lo previsto en la letra b), que se refiere exclusivamente a cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado.
De acuerdo con lo expuesto, no procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio ni tampoco reducción alguna en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de la transmisión “mortis causa” o “inter vivos” de las participaciones de la Sociedad Limitada, habida cuenta que de acuerdo, de forma respectiva, con los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula dicho tributo, es condición previa el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Descartadas las reducciones del artículo 20 de la Ley 29/1987, se considera innecesario contestar a la última cuestión planteada, que presupone su aplicabilidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos