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Consulta vinculante · V0213-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de entrega de bienes realizadas por la consultante en ejercicio de su actividad empresarial están sujetas a IVA como operaciones independientes (no como operación única) en territorio español, sin que proceda analizar inversión del sujeto pasivo sobre la base de que la consultante ostenta condición de empresario. Los anticipos recibidos se sujetan a IVA en la medida en que constituyan contraprestación por entregas o servicios. La condición de establecimiento permanente debe evaluarse conforme a los criterios de instalación fija de negocios, siendo presupuesto necesario para la sujeción territorial en caso de actuación desde el extranjero.

Empresario entregas de bienes sujeto pasivo sujeción territorial anticipos establecimiento permanente

Hechos

La consultante es una entidad mercantil establecida en Francia que va a embalar los productos de su cliente, otra entidad mercantil establecida en Francia, subcontratando para ello a una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto suscribiendo con la misma un contrato de maquila. Las cajas y neceseres para el embalaje de los productos serán adquiridos por la consultante (mediante entregas interiores, adquisiciones intracomunitarias e importaciones en el territorio de aplicación del Impuesto) que los depositará en los almacenes de la entidad maquiladora que, a su vez, procederá al ensamblaje de los productos del cliente de la consultante con dichas cajas. Una vez ensamblados, la consultante procederá a la entrega de los productos a su cliente realizando tanto entregas interiores en el territorio de aplicación del Impuesto, como entregas intracomunitarias. Tanto las cajas y neceseres como los productos propiedad de su cliente son depositados en el almacén de la maquiladora sin que se transfiera el poder de disposición a la misma. El coste de este servicio de ensamblaje representa entre un 17 y un 21 por ciento del precio del producto que la consultante factura a su cliente.

La consultante percibirá pagos anticipados de su cliente por el coste de adquisición de las cajas y neceseres importados cuando dichos bienes son recibidos en el almacén de la maquiladora desconociéndose en ese momento si los productos resultantes serán objeto de una entrega interior o intracomunitaria.

La consultante cuenta con una filial en el territorio de aplicación del Impuesto con fines informativos y administrativos sin que disponga de capacidad de negociación o contratación.

Cuestión planteada

1ª) Si las operaciones realizadas por la consultante para su cliente deben calificarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como una operación única de entrega de bienes y si, en este caso, se aplicaría la regla de inversión del sujeto pasivo en las entregas interiores que se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.

2ª) Si el pago de los referidos anticipos se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3ª) Si la consultante dispondría de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la calificación a efectos del Impuesto de las operaciones de ensamblaje y entrega de los productos terminados por parte de la entidad consultante a su cliente, el artículo 8 de la Ley del Impuesto define, en su apartado uno, las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

En relación con los trabajos de ensamblaje de los productos objeto de consulta, según establece el artículo 11, apartado dos, número 6º de la citada Ley, tienen la consideración de prestaciones de servicios “las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8” del mismo texto legal.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley del Impuesto establece, en su apartado dos, número 1º, que también se consideran entregas de bienes:

“1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por ciento de la base imponible.”.

No obstante lo anterior, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 23 de marzo de 2016, consulta V1182-16, en determinadas ocasiones puede darse que una determinada operación esté compuesta por varios elementos suscitándose la cuestión de si dichas operaciones han de fraccionarse para dar a cada una de ellas el tratamiento tributario que corresponda o si, por el contrario, han de tratarse como una operación única.

A estos efectos, es preciso citar, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de febrero de 1999 (asunto C-349/96), en la que se declara lo siguiente:

“29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec.p. I-6229, apartado 24).

31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar a favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46).”.

De la citada sentencia pueden extraerse las siguientes conclusiones:

La realidad de las operaciones, entendidas desde la perspectiva del destinatario, es la que debe prevalecer, por lo que resulta improcedente realizar un fraccionamiento artificial de las operaciones en aras de su calificación fiscal.

Cuando una determinada operación no constituye un fin en sí misma, sino que va dirigida a complementar a otra, cabe considerar aquélla como complementaria de ésta.

En principio, es irrelevante que se cobre un precio único por las operaciones.

Del escrito de consulta se deduce que la entidad consultante va a ensamblar los productos de su cliente en cajas y neceseres que son aportados por ella misma, subcontratando los servicios de ensamblaje, y entregando los productos finalmente ensamblados a dicho cliente. Si el cliente entiende que compra un bien y unos servicios, dos operaciones distintas, existirán dos operaciones diferentes. Si, por el contrario, la entrega del bien o la prestación del servicio, es un medio de disfrutar en mejores condiciones de la operación principal, estaremos en presencia de una entrega de bienes con una prestación de servicios accesoria o a la inversa.

Tal y como se ha puesto de manifiesto en la referida consulta V1182-16, las operaciones de montaje o ensamblaje de bienes muebles, con una significativa aportación de materiales, aportación que puede ser no solo cuantitativamente relevante, sino que puede ser cuantitativamente poco importante pero por la calidad de los materiales aportados el bien que se entrega es significativo para el cliente, tendrá la consideración de entrega de bienes, en otro caso, constituirá una prestación de servicios.

En este sentido, desde el punto de vista cuantitativo, la entidad consultante manifiesta en su escrito que el coste del ensamblaje de los productos representa entre un 17 y un 21 por ciento del precio total del producto que va a facturar a su cliente, mientras que el resto del coste deriva de los bienes adquiridos por la consultante (cajas, neceseres, estuches de plástico) para su ensamblaje con los productos del cliente.

Por lo tanto, del escrito de consulta y sin otros medios de prueba disponibles, parece deducirse que las operaciones objeto de consulta realizadas por la entidad consultante consistentes en el suministro y ensamblaje de recipientes para los productos del cliente tendrán, en su conjunto, la calificación de entrega de bienes.

No obstante lo anterior, estas circunstancias son cuestiones de hecho que este Centro directivo no puede determinar y cuya acreditación, en su caso, podrá realizarse por el interesado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

3.- Por otra parte, en relación con el sujeto pasivo de las entregas de bienes interiores que realice la entidad consultante a su cliente que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, es conveniente señalar que el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.

(…)

c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1º y 2º, o 25 de esta Ley.”.

Por lo tanto, si tanto la entidad consultante como su cliente no se encontrasen establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y las operaciones objeto de consulta tuvieran la calificación de entrega de bienes interiores en los términos expuestos en el apartado anterior de la presente contestación, el sujeto pasivo de dichas entregas sería el destinatario de las mismas.

No obstante, es conveniente señalar que en aquellos supuestos en los que se tratase de entregas intracomunitarias exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 37/1992, no resultaría de aplicación dicha regla de inversión del sujeto pasivo.

4.- En relación con lo anterior, es conveniente señalar que el concepto de establecimiento permanente es objeto de definición en el artículo 69.Tres de la Ley 37/1992 de la siguiente manera:

“Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:

(…)

2.º Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”.

Este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkhol, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV, de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg.

De conformidad con esta jurisprudencia para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.

Este mismo criterio ha sido consagrado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo) en su artículo el artículo 11, que define el establecimiento permanente como “cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.”.

El apartado 3 del mismo precepto recuerda que “el hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.”.

Por su parte, en el artículo 53.1 del Reglamento mencionado, se establece:

“1. Para la aplicación del artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE solo se tomará en consideración el establecimiento permanente que tenga el sujeto pasivo cuando se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan realizar la entrega de bienes o la prestación de servicios en la que intervenga.”.

Con independencia de lo anterior, es criterio reiterado de este Centro directivo recogido, entre otras, en la contestación vinculante de 16 de julio de 2018, consulta V2096-18, que debe entenderse que una entidad no establecida en el territorio de aplicación del impuesto dispone, igualmente, de una establecimiento permanente en dicho territorio cuando mantiene en el mismo agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en los términos establecidos en el transcrito artículo 69.Tres.2º.a) de la Ley 37/1992.

En consecuencia, según parece deducirse del escrito de consulta, en el que la entidad consultante manifiesta que no dispone en el territorio de aplicación del Impuesto de personal facultado para contratar en nombre y por cuenta de la misma sino sólo para la realización de tareas administrativas y de puesta en contacto con potenciales clientes y proveedores, la consultante no contaría con un establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.

5.- En relación con la posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los pagos anticipados que va a recibir la entidad consultante, el artículo 75 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.

(…)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”.

En este sentido, la entidad consultante manifiesta que en el momento de recibir los pagos anticipados objeto de consulta no resulta conocido el destino de los bienes que van a ser entregados ya que los mismos pueden destinarse tanto a entregas interiores como a entregas intracomunitarias.

Este artículo es transposición del artículo 65 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que dispone lo siguiente:

“En aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas”.

En relación con dicho precepto y su análogo anterior previsto en la Sexta Directiva se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la sentencia de 21 de febrero de 2006, Asunto C-419/02, BUPA Hospitals.

En dicha sentencia, el Tribunal argumenta lo siguiente:

“44 En primer lugar, procede recordar que el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, de la Sexta Directiva prevé que el devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios.

45 El artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, según el cual en los casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del IVA procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas, constituye una excepción a la regla enunciada en el párrafo primero de esta misma disposición y, como tal, debe ser objeto de interpretación estricta.

(…)

47 Así, el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, de la Sexta Directiva autoriza a los Estados miembros disponer que en tres supuestos el IVA sea exigible en una fecha posterior al devengo, en concreto, bien a más tardar en el momento de la entrega de la factura, bien a más tardar en el momento del cobro del precio, bien en los casos de no entrega o de entrega retrasada de la factura, en un plazo que deba determinarse a partir de la fecha del devengo.

48 El párrafo segundo de este apartado 2 se aparta de este orden cronológico, al establecer que, en caso de pagos anticipados a cuenta, la exigibilidad del IVA procederá sin que se haya efectuado la entrega o la prestación de servicios. Para que el impuesto pueda ser exigible en esa situación, es preciso que ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el pago a cuenta.

(…)

51 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones cuarta y sexta que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, de la Sexta Directiva los pagos anticipados, como los controvertidos en el litigio principal, de una cantidad a tanto alzado que se abone por unos bienes señalados de forma general en una lista que pueda modificarse en cualquier momento de mutuo acuerdo entre el comprador y el vendedor y de la que el comprador pueda elegir, en su caso, algunos artículos en virtud de un acuerdo que en todo momento pueda resolver unilateralmente, recuperando la totalidad del pago anticipado no utilizado.”.

Asimismo, el Tribunal se pronunció en la sentencia de 19 de diciembre de 2012, asunto C-549/11, estableciendo lo siguiente:

“27 A este respecto debe recordarse que el artículo 63 de la Directiva IVA establece que el devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios. El artículo 65 de la misma Directiva, conforme al cual, en aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas, constituye una excepción a la norma enunciada en el artículo 63 y, como tal, debe ser objeto de una interpretación estricta (sentencia de 21 de febrero de 2006, BUPA Hospitals y Goldsborough Developments, C 419/02, Rec. p. I 1685, apartado 45).

28 Así, para que el IVA pueda ser exigible sin que se haya producido todavía la entrega del bien o la prestación del servicio, es preciso que ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por consiguiente, en particular, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el pago a cuenta (sentencias BUPA Hospitals y Goldsborough Developments, antes citada, apartado 48, y de 3 de mayo de 2012, Lebara, C 520/10, apartado 26). Por tanto, no pueden estar sujetos al IVA los pagos anticipados por entregas de bienes o prestaciones de servicios que todavía no estén claramente identificados (sentencias BUPA Hospitals y Goldsborough Developments, antes citada, apartado 50, y de 16 de diciembre de 2010, MacDonald Resorts, C 270/09, Rec. p. I 13179, apartado 31).

(…)”.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de manera reciente en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, asunto C-422/17, Skarpa Travel, manifestando lo siguiente:

“32 De conformidad con el artículo 63 de esta Directiva, el devengo se produce, y el impuesto resulta exigible, en el momento en que se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios.

33 Sin embargo, el artículo 65 de la Directiva del IVA establece que, en aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas. Este artículo constituye una excepción a la regla enunciada en el artículo 63 de esta Directiva, y, como tal, debe ser objeto de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, FIRIN, C 107/13, EU:C:2014:151, apartado 35 y jurisprudencia citada).

34 Así pues, para que el impuesto pueda ser exigible en tales circunstancias, es preciso que ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura prestación, y por consiguiente, en particular, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el pago a cuenta (sentencia de 13 de marzo de 2014, FIRIN, C 107/13, EU:C:2014:151, apartado 36 y jurisprudencia citada).

(…)”.

En este sentido, según parece deducirse del escrito de consulta, los pagos anticipados objeto de consulta no resultarían imputables, al tiempo de recibirlos, a productos finales concretos desconociéndose en dicho momento si se corresponderán con entregas interiores de dichos productos finales o con entregas intracomunitarias.

En estas circunstancias, no resultando conocidos todos los elementos relevantes del devengo en el momento de recibir dichos pagos anticipados, no se produciría el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 11-Dos-6º, 69-Tres, 75-Dos, 84-Uno-2º-a)


Discusión
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