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Consulta vinculante · V0213-26
IE Vinculante DGT
Síntesis

La consultante no puede beneficiarse de la no sujeción del artículo 73.b) LRSC porque dicho régimen requiere que sea el fabricante quien realice directamente el envío fuera de territorio español, condición que no concurre al ser un tercero (cliente marroquí) quien se responsabiliza de la expedición y transporte. No obstante, si la consultante actúa como adquirente no contribuyente y acredita el envío efectivo de las bobinas fuera del territorio de aplicación del impuesto, podrá solicitar devolución del impuesto especial sobre envases de plástico conforme al artículo 81.1.d) LRSC, condicionada a prueba del hecho y pago previo.

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Hechos

La entidad consultante es una empresa que se dedica a la fabricación de bobinas de plástico, productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

La consultante vende sus productos tanto dentro como fuera del territorio de aplicación del impuesto. En particular, parte de esa producción la vende a un cliente establecido en Marruecos.

Cuestión planteada

En el supuesto de que sea el cliente establecido en Marruecos quien se responsabiliza de la expedición y transporte de las bobinas de plástico fuera de territorio español, la consultante pregunta si podrá beneficiarse del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 73.b) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados por una economía circular.

Contestación

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”.

Conforme al artículo 69 de la Ley 7/2022:

“1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.”.

Por su parte, el artículo 73.b) de la Ley 7/2022 dispone que:

“No estarán sujetas al impuesto:

(…)

b) La fabricación de aquellos productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.

La efectividad de este supuesto de no sujeción quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los mismos del territorio de aplicación del impuesto.

(…).”.

La consultante pregunta si tiene derecho a beneficiarse del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 73.b) de la Ley 7/2022 transcrito anteriormente. En este caso, en la medida en que no es la consultante la que realiza el envío de los productos directamente fuera del territorio de aplicación del impuesto, no surtirá efectos el supuesto de no sujeción anteriormente transcrito.

No obstante, el artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 dispone que:

“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

(…)

d) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.

(…)

2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”.

Por consiguiente, el cliente establecido en Marruecos que adquiere las bobinas de plástico fabricadas por la consultante, al no tener la condición de contribuyente, podrá solicitar la devolución de las cuotas del impuesto siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el apartado 2 del artículo anteriormente transcrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.


Discusión
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