La exención del ITP/AJD en modalidad de operaciones societarias para la constitución de SL en Canarias (art. 25 Ley 19/1994) ampara tanto aportaciones no dinerarias como dinerarias, siempre que los bienes aportados reúnan la condición de "bienes de inversión" conforme a la definición del art. 40 Ley 20/1991 y, tratándose de inmuebles destinados a arrendamiento, cumplan los requisitos del art. 25.7 in fine (que éste sea objeto social y concurran las circunstancias del art. 40 LIRPF). La naturaleza dineraria o no dineraria de la aportación es indiferente; lo determinante es que los bienes satisfagan la calificación de inversión según la normativa del IGIC canario.
Hechos
El consultante pretende constituir una sociedad limitada con sede en Canarias, cuyo capital social se cubrirá exclusivamente con bienes inmuebles. Tales bienes inmuebles no serán adquiridos por la sociedad limitada tras su constitución, sino que serán la aportación no dineraria con la que se atenderá a la suscripción inicial de las participaciones de la entidad. Los bienes inmuebles están situados en Canarias y el consultante manifiesta que reúnen las condiciones necesarias para tener la consideración de bienes de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio de 1991), ya que estarán afectos a las actividades económicas desarrolladas por la sociedad, ya sea arrendamiento o realización de eventos en ellos, contando para ello con local afecto y personal contratado a jornada completa.
Cuestión planteada
Si la inversión de la sociedad limitada en los bienes inmuebles citados, que se realizará mediante aportación no dineraria en la constitución de dicha entidad cumple el requisito del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio de 1994), a efectos de la exención de la constitución de la sociedad limitada en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; o si, por el contrario, la exención exige que la adquisición de los bienes de inversión se realice mediante contraprestación dineraria.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que el consultante manifiesta que los bienes inmuebles que pretende aportar a la sociedad limitada que tiene la intención de constituir tienen la consideración de bienes de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio de 1991). Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio de 1994) dispone en su apartado 7 que “A los efectos de lo establecido en este artículo, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un bien inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento, salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y además concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –actualmente, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo de 2004)–”.
De acuerdo con el precepto transcrito, por lo tanto, el concepto de bien de inversión a efectos de la aplicación de la exención regulada en el apartado 1 de dicho artículo 25 será el definido en el artículo 40 de la Ley 20/1991 (apartados 8 y 9). Además, al tratarse de bienes inmuebles, si se destinan al arrendamiento, deberá cumplirse lo previsto en el inciso final del artículo 25.7 de la Ley 19/1994.
En cuanto a la cuestión planteada, el apartado 1 del artículo 25 de la citada Ley 19/1994 determina lo siguiente:
“1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.”
De acuerdo con dicho precepto, la exención de la constitución de una sociedad limitada de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados está condicionada al destino de la inversión, que debe consistir en bienes de inversión situados en Canarias. El precepto no exige que la inversión se realice mediante contraprestación dineraria, pues se limita a especificar que estará exenta la parte (del capital) de la constitución –o de la ampliación– que se destine al fin indicado (bienes de inversión situados en Canarias). Por lo tanto, cabe afirmar que a la operación de constitución de la sociedad limitada le será aplicable la exención de operaciones societarias por la parte del capital social que se destine a tales bienes, tanto si se adquieren mediante contraprestación dineraria, como si se reciben como aportación no dineraria.
CONCLUSIÓN:
La constitución de una sociedad limitada en Canarias, realizada exclusivamente mediante la aportación no dineraria de bienes inmuebles estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad operaciones societarias, siempre que tales bienes tengan la consideración de bienes de inversión de acuerdo con la normativa del Impuesto General Indirecto Canario. Además, por tratarse de bienes inmuebles, si se afectan a la actividad de arrendamiento, será necesario que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y que concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo de 2004).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 25.1 y 7, Ley 20/1991, art. 40.8 y 9