Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, certificado de estar al corr... · DGT V0214-09
Consulta vinculante · V0214-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La exención de la responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.f) LGT requiere inexcusablemente que el contratista o subcontratista aporte certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias emitido por la Administración en los 12 meses anteriores al pago de cada factura. La responsabilidad se limita exclusivamente a los pagos realizados sin este certificado o cuando haya transcurrido el plazo de renovación sin actualización. El requisito es objetivo y no admite dispensas; su incumplimiento por parte del agente de aduanas condiciona la aplicabilidad de la exención.

Responsabilidad subsidiaria certificado de estar al corriente obligaciones tributarias contratación de servicios validez temporal contratistas

Hechos

La entidad consultante tiene por objeto social el transporte de mercancías. Esta entidad necesita de forma habitual los servicios de los agentes de aduanas para su actividad.

Cuestión planteada

¿Es necesario la aportación del certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias por parte de los agentes de aduanas para aplicar el supuesto de exención de la responsabilidad subsidiaria a la del artículo 43.1.f) LGT a la consultante?

Contestación

La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”.

La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…).”.

El artículo 126 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

"1. A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su finalidad productiva.

(...).".

Por tanto, en términos generales y en virtud de la información suministrada, pueden hacerse las siguientes consideraciones en relación con la actividad realizada:

No sería aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria puesto que el supuesto de responsabilidad regulado en el artículo anteriormente referenciado se establece para los supuestos en que el eventual responsable, en la consulta la consultante, contrate o subcontrate con el obligado tributario, en este caso el proveedor, prestaciones de servicios o ejecuciones de obras correspondientes a la actividad principal del primero. En este caso, la consultante, se dedica a la actividad de transporte de mercancías y, los proveedores de servicios de la misma, se dedican a la actividad de agente de aduanas, por tanto, en tanto en cuanto no se corresponda dicha actividad con la actividad principal del consultante, no se podría apreciar la existencia de un supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, Art. 43.1.f)


Discusión
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