La deducibilidad de los gastos de sustitución de tejados en las granjas como gasto de conservación y reparación depende de que los inmuebles estén afectos a la actividad económica desarrollada. Si los inmuebles figuran en la contabilidad o registros oficiales como elementos patrimoniales afectos a la actividad, los gastos de sustitución que mantengan la funcionalidad original tendrán consideración de gasto deducible; en caso contrario, si implican una mejora que aumenta el valor o prolonga significativamente la vida útil más allá de su estado original, deberán capitalizarse y deducirse vía amortización.
Hechos
El consultante desarrolla la actividad de explotación intensiva de ganado porcino, determinando su rendimiento con arreglo al método de estimación directa simplificada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las granjas donde desarrolla la actividad tienen cubiertas de fibrocemento, las cuales contienen amianto, material que debe retirarse antes de 2032. Es su intención sustituir todos los tejados de fibrocemento o uralita que contienen las granjas por cubiertas de poliéster o poliuretano.
Cuestión planteada
Si la sustitución de los tejados tiene la consideración de gasto de conservación o reparación deducible en el IRPF, o se considera mejora, debiendo en este caso deducirse por la vía de la amortización.
Contestación
La deducibilidad de los gastos de sustitución de los tejados que se van a realizar en las granjas dependerá de la afectación de tales inmuebles a la actividad económica desarrollada por el consultante.
A estos efectos, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.”
De acuerdo con este precepto reglamentario, se considerarán elementos afectos a una actividad económica, los bienes inmuebles donde se desarrolle la actividad siempre que figuren en la contabilidad o registros oficiales que esté obligado a llevar el contribuyente.
Partiendo de que esta circunstancia se cumple (se trata de las granjas donde se desarrolla la explotación), las obras de sustitución de los tejados podrían tener la consideración de gasto deducible. Ahora bien, este gasto podría tener una doble vertiente, en función de que las obras se considerasen gastos de reparación y conservación o se considerasen mejora del inmueble.
El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (BOE de 8 de marzo de 2013), en el apartado 3 de su norma segunda entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.
Asimismo, el apartado 3 de la norma segunda de la citada Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas define el concepto de ampliación, que consiste en un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva.
En el primer caso (gastos de reparación y conservación), se considerarían gastos del ejercicio, mientras que en el segundo (mejoras) aumentarían el valor de adquisición del inmueble y se deducirían a través de las amortizaciones.
En el caso planteado, parece que nos encontramos ante gastos de reparación y conservación en la medida en que lo que se va a producir es una sustitución de ciertos elementos del inmueble, en este caso el tejado, con lo cual se considerarían gastos del ejercicio. No obstante, al tratarse esta distinción de una cuestión de hecho, este Centro Directivo no es competente para determinar si las obras realizadas tienen una u otra consideración, siendo la competencia de comprobación de los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 29.