Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, renta del ahorro, valor de adquisic... · DGT V0215-08
Consulta vinculante · V0215-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda se califica como renta del ahorro ex artículo 46.b LIRPF, independientemente del período de tenencia (menor o mayor a un año). Se cuantifica por diferencia entre valor de adquisición (actualizado mediante coeficientes presupuestarios) y valor de transmisión, integrándose en la base imponible del ahorro con tributación al tipo del 18 por ciento, sin distinción por plazo de mantenimiento.

Ganancia patrimonial renta del ahorro valor de adquisición coeficientes de actualización base imponible del ahorro tributación 18 por ciento

Hechos

El consultante adquirió una vivienda el 27 de junio de 2007 y, por motivos personales, se ve obligado a venderla.

Cuestión planteada

Calificación del beneficio que va a obtener de la venta de la vivienda y tributación, tanto si la venta se produce antes de transcurrido un año desde la adquisición como después.

Contestación

La transmisión de la vivienda generará en su titular una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Esta ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto.

El valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Al tratarse de un bien inmueble, el valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización que apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúe la transmisión.

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

De acuerdo con el artículo 46 de la Ley del Impuesto, “constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas con el contribuyente formarán parte de la renta general.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”.

Por tanto, la ganancia patrimonial que pudiera generar la venta de la vivienda constituirá renta del ahorro, independientemente del tiempo que transcurra entre las fechas de adquisición y de transmisión, su integración se efectuará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al 18 por 100 (artículos 66 y 76).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 46, 49, 66, 76


Discusión
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