Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria contratista, certificado de e... · DGT V0216-05
Consulta vinculante · V0216-05
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Síntesis

El contratante incurre en responsabilidad subsidiaria por retenciones e ingresos a cuenta incumplidos por el contratista/subcontratista en obras o servicios de su actividad económica principal, salvo que aporte certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias emitido en los 12 meses anteriores al pago de cada factura. La responsabilidad se limita al importe de pagos realizados sin certificado vigente o tras vencer el período de validez sin renovación. La solicitud del certificado puede realizarse junto con la declaración de Sociedades o IRPF, debiendo la Administración resolver en tres días.

Responsabilidad subsidiaria contratista certificado de estar al corriente retenciones e ingresos a cuenta actividad económica principal validez 12 meses limitación de responsabilidad

Hechos

La entidad consultante se dedica a la carpintería de aluminio, primordialmente a la actividad de colocación de puertas, ventanas, rejas y mamparas de aluminio, hierro y acero, necesitando ocasionalmente de servicios de talleres mecánicos que efectúan trabajos de plegamiento, curvamiento y cortado de chapas de aluminio y hierro.

Cuestión planteada

Obligación de solicitar el certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias de los talleres para no incurrir en los supuestos de responsabilidad.

Contestación

1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”

Por tanto, en la medida en que la actividad realizada por los talleres debiera ser realizada en otro caso por la entidad consultante por pertenecer a su ámbito de actividad propia, el objeto del contrato entraría dentro de la actividad económica principal desarrollada por el cliente contratante, y no se podría excluir la responsabilidad de la consultante en virtud de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, artículo 43.1.f)


Discusión
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