Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, robo, justificación, base imponible ... · DGT V0216-08
Consulta vinculante · V0216-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las sustracciones (robos) constituyen pérdidas patrimoniales computables en la base imponible general conforme al artículo 33.1 LIRPF, siempre que consten suficientemente acreditadas por cualquier medio de prueba admitido en derecho, cuya valoración corresponde a la Administración. La pérdida se integra en base imponible general del año, compensándose con ganancias patrimoniales del mismo tipo, y el saldo negativo resultante se compensa con rentas del artículo 48.a) LIRPF hasta el 25% de éstas, pudiendo trasladar el remanente negativo a los cuatro años siguientes.

Pérdida patrimonial robo justificación base imponible general compensación límite 25% arrastre.

Hechos

En su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2005, el consultante se comprometió a reinvertir 31591,85 euros en los dos años siguientes a la transmisión de su vivienda habitual, en la adquisición de una nueva vivienda habitual. En junio de 2007 firmó un contrato privado de compraventa de una vivienda en el que se pactó una entrega a cuenta de 32.000 euros, pero, con anterioridad a la entrega del dinero, éste le fue sustraído mediante robo con violencia en las cosas, tal y como consta en la denuncia presentada, por lo que ha perdido lo que iba a reinvertir.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal del importe sustraído y consecuencias del incumplimiento.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".

Conforme con esta definición, el robo sufrido por el consultante constituye una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo determina que no se computarán como pérdidas patrimoniales las no justificadas.

Por tanto, el consultante podrá computar una pérdida patrimonial por el importe sustraído, siempre que el robo quede suficientemente acreditado por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

El importe de la pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la Ley del Impuesto. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a) con el límite del 25 por 100 de este último. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.

En desarrollo del artículo 38 de la Ley 35/2006, la exención de las ganancias patrimoniales por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), que dispone lo siguiente:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…)

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

(…)

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33-1, 38, 48; RIRPF RD 439/2007, Art. 41


Discusión
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