Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Dirección común de actividades, magnitudes excluyentes es... · DGT V0216-09
Consulta vinculante · V0216-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La dirección común de actividades en el régimen de estimación objetiva/RES exige no solo coordinación en la gestión económica (cuestión de hecho no pronunciable por la DGT), sino además compartición efectiva de medios personales o materiales; ambas condiciones son cumulativas y se valoran conjuntamente para agregar magnitudes excluyentes de todos los sujetos vinculados (cónyuge, descendientes, ascendientes y entidades en atribución de rentas). La exclusión del régimen afecta solidariamente a todos los contribuyentes que concurran en la dirección común, no individualmente.

Dirección común de actividades magnitudes excluyentes estimación objetiva compartición de medios agregación de rentas exclusión del RES cómputo conjunto

Hechos

El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE. Aplicación familiar de los límites excluyentes.

Cuestión planteada

1ª Que debe entenderse por dirección común de actividades.

2ª Si existe dirección común de las actividades, deben compartirse medios personales o materiales.

3ª En caso de que se produzca la exclusión, si ésta afecta a todos los contribuyentes afectados.

Contestación

La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el propio contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas, es decir que las actividades sean idénticas similares en los términos previstos en la normativa mencionada, y exista una dirección común compartiéndose medios materiales o personales.

Por lo que se refiere al concepto de dirección común de estas actividades, este Centro Directivo no puede pronunciarse al tratarse la misma de una cuestión de hecho cuya comprobación deberá realizarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Ahora bien, si existiese la dirección común de las actividades desarrolladas por las personas afectadas por la norma, sería además necesario que se compartiesen medios personales o materiales en el desarrollo de las mismas.

Por último, en el caso de que se concurriesen las circunstancias previstas para el cómputo conjunto de los límites excluyentes, supondría que estos límites excluyentes del método de estimación objetiva deberán valorarse sumando las cantidades de todas actividades desarrolladas por todas las personas afectadas y, en el caso, de que se superasen de forma conjunta cualquiera de estos límites excluyentes supondría la exclusión de todos estos contribuyentes del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/804/2007, Art. 3-1


Discusión
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