Las remuneraciones pagadas por la agencia estatal irlandesa a sus trabajadores desplazados a España tributan exclusivamente en Irlanda conforme al artículo 19.1.a) del CDI Hispano-Irlandés, salvo que concurran los supuestos del artículo 19.1.b) (servicios prestados en España + residente español + nacionalidad española o no adquisición de residencia exclusivamente para prestar servicios), en cuyo caso la potestad tributaria corresponde a España. Quedan excluidas del régimen de funcionario si las remuneraciones derivan de actividad industrial o comercial del Estado irlandés, pasando a aplicarse los artículos 15, 16 y 18 del Convenio.
Hechos
Agencia estatal irlandesa que pretende desplazar varios trabajadores a su oficina de representación en España para que presten sus servicios en la misma. Dichos trabajadores van a ser trasladados tanto desde Irlanda como desde otras oficinas de representación situadas en distintos países.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 19 del Convenio Hispano-Irlandés a las remuneraciones percibidas por dichos trabajadores.
Contestación
La entidad consultante es una agencia estatal irlandesa que va a desplazar a su oficina de representación en España a varios trabajadores, los cuales, según se declara en el propio escrito de consulta presentado, previsiblemente se convertirán en residentes en nuestro país.
Con relación a las remuneraciones que perciban los citados trabajadores, las cuales, según se declara por la entidad consultante, proceden fundamentalmente del Gobierno Irlandés y siempre que dichos trabajadores tengan el carácter de residentes en España o en Irlanda, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.1 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 (Boletín Oficial del Estado de 27 de diciembre de 1994). Dicho artículo establece lo siguiente:
“a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
- posee la nacionalidad de ese Estado; o
- no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.”
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior y si efectivamente, tal como parece deducirse de los antecedentes contenidos en el escrito de consulta, las remuneraciones satisfechas a los empleados desplazados a España se encuadran dentro de las recogidas en apartado 1 del artículo 19 del Convenio Hispano-Irlandés, dichas remuneraciones estarán sometidas a tributación exclusiva en Irlanda, salvo que se dieran las circunstancias contenidas en el apartado 1.b) de dicho artículo 19, en cuyo caso estarían sometidas a tributación exclusiva en nuestro país.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Convenio Hispano-Irlandés, en el supuesto de que dichas remuneraciones se pagasen por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizada por el Estado irlandés, serían de aplicación las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI IRLANDA art. 19, TRLIRPF art. 9.1