El abono del capital coste derivado del reconocimiento de períodos de ejercicio sacerdotal o profesión religiosa como cotizados a la Seguridad Social constituye una cotización a la Seguridad Social conforme al art. 19.2.a) LIRPF, siendo deducible de los rendimientos íntegros del trabajo tanto si se fraccionan en pagos mensuales como si se satisface en un único pago que cancele los fraccionamientos pendientes.
Hechos
Pensionista de jubilación que (al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados) viene abonando fraccionadamente a la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la parte de la pensión derivada de los años de ejercicio sacerdotal o religioso reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.
Cuestión planteada
Ante la posibilidad de abonar en 2007 el capital coste que le queda por satisfacer, pregunta sobre su deducibilidad como gasto de los rendimientos íntegros del trabajo.
Contestación
Conforme con la normativa citada en la descripción sucinta de los hechos, el reconocimiento de los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa como cotizados a la Seguridad Social comporta para sus beneficiarios el abono a la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste de la parte de la pensión que se derive de ese reconocimiento. Abono que en el presente caso se ha fraccionado en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión.
Respecto a la deducibilidad de estos pagos de los rendimientos íntegros del trabajo, el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.
Por tanto, dado el carácter de cotización a la Seguridad Social que tiene el abono del capital coste de la parte de la pensión correspondiente a los períodos de ejercicio sacerdotal o profesión religiosa reconocidos, cabe concluir que su abono —ya sea en pagos mensuales o en un pago único que cancele los fraccionamientos pendientes— tiene la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 19