Las indemnizaciones por acogimiento a excedencia voluntaria incentivada en Correos califican como rendimientos del trabajo sujetos a retención en el IRPF, practicándose esta en el momento del abono (2007). La deducción de 400 euros aprobada por RDL 2/2008 opera como minoración de cuota en la autoliquidación anual, no afecta al cálculo de retenciones en origen ni las retroactúa al ejercicio anterior, por lo que las retenciones practicadas en 2007 sobre la totalidad de la indemnización resultan correctas.
Hechos
Al consultante, que se acoge a la situación de excedencia voluntaria incentivada como funcionario de Correos, se le abona en fecha 22 de diciembre de 2007 la totalidad de la indemnización a que tiene derecho.
Cuestión planteada
- Práctica de retenciones sobre la cantidad que se percibe por el concepto señalado en el año 2007.
- Incidencia al efecto de la deducción de 400 euros, aprobada por el Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica.
Contestación
Como cuestión de principio se hace preciso señalar que los ingresos que se satisfacen en concepto de indemnización por acogimiento al régimen especial de excedencia voluntaria incentivada en la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, conforme al artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, reguladora de la constitución de dicha Sociedad, tendrán para su perceptor la calificación de rendimientos del trabajo, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Como tales rendimientos del trabajo sujetos a retención en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, cabe indicar que dicha retención nacerá en el momento, período impositivo, en que se satisfagan o abonen las rentas sujetas al Impuesto. A tal efecto, el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007, en su apartado 1, señala que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
Quiere decirse con ello, que la práctica de retenciones que se hace en el año 2007 sobre el abono de la totalidad de la indemnización que percibe el consultante por acogerse a la situación antes aludida de “excedencia voluntaria incentivada”, cabe considerarla adecuada pues es en dicho año 2007, cuando se produce la obligación de practicar la retención.
La deducción de hasta 400 euros fue aprobada por el Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica (BOE de 22 de abril), modificando la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que crea la referida deducción fiscal en el IRPF, artículo 80.bis, consistente en minorar el importe de la cuota líquida total del impuesto de los perceptores de rendimientos del trabajo o de actividades económicas hasta en 400 euros anuales. Por su parte, el Real Decreto 861/2008, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de pagos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo y de actividades económicas (BOE de 24 de mayo), que introduce diversos cambios en el procedimiento general para determinar el importe de la retención, de forma que tome en consideración la deducción, anteriormente citada, tiene eficacia desde 1 de enero de 2008, no resultando, en consecuencia operativa –la deducción de 400 euros- en el año 2007.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 99; RIRPF RD 439/2007, art. 78