La exención del artículo 14.1.c) TRLIRNR no es aplicable porque el prestatario residente es de Suiza, no de un Estado miembro de la UE. Los intereses están sujetos a IRNR conforme al artículo 13.1.f) TRLIRNR, pero el Convenio España-Suiza de 1966 limita la imposición al 10% del importe de intereses (artículo 11.2). La retención practicable es del 10%, siendo de aplicación la normativa del TRLIRNR sobre obligaciones de retención y declaración-ingreso.
Hechos
Una sociedad española recibe un préstamo de su matriz residente en Suiza.
Se ha acordado entre las partes el devengo y pago anual de intereses.
Cuestión planteada
Si resulta aplicable la exención del artículo 14.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Si la exención no fuera aplicable, se consulta sobre la obligación de practicar retención, en qué porcentaje y las obligaciones formales correspondientes.
Contestación
Dado que se trata de un préstamo de una sociedad residente en Suiza a otra residente en España para determinar el tratamiento de los intereses resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Española y la Confederación Suiza, de 26 de abril de 1966 (B.O.E. de 3 de marzo de 1967).
El artículo 11 del Convenio dispone:
“Artículo 11. Intereses.
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses.
Las Autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite. (…)”
En consecuencia, los intereses podrán someterse a imposición en España con el límite del 10 por 100. El artículo 13.1.f) texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004 (TRLIRNR), de 5 de marzo, determina que se consideran obtenidos en territorio español, y por lo tanto están sujetos al Impuesto:
“ f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario:
(…)
2.º Los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.”
Por su parte, el artículo 14.1.c) del TRLIRNR incluye entre las rentas exentas:
“c) Los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.”
En este supuesto se trata de intereses satisfechos por una entidad residente en territorio español, luego, en principio, sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Los intereses se obtienen por una entidad residente en Suiza, luego no se trata de una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea ni de un establecimiento permanente de una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Por lo tanto, las cantidades pagadas por la sociedad consultante a la sociedad residente en Suiza estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin que resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 14.1.c) del TRLIRNR.
Conforme a todo lo anterior, la entidad consultante estará obligada a practicar una retención equivalente al tipo máximo del 10 por 100 que se recoge en el artículo 11 del Convenio y a efectuar el ingreso de la misma en el Tesoro Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del mencionado TRLIRNR. No obstante, para poder aplicar el límite del 10 por 100 recogido en el Convenio, el perceptor de los intereses deberá presentar el formulario específico de petición de reducción del impuesto español exigido en la fuente sobre los intereses.
En cuanto al modelo en que debe declararse y realizarse el ingreso de la retención es el modelo 216 aprobado por la Orden de 9 de diciembre de 1999, si bien, el retenedor estará asimismo obligado a presentar un resumen anual mediante el modelo 296.
Por último, el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE 5 de agosto de 2004), modificado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (BOE 8 de noviembre de 2005) hace referencia en su artículo 12 al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta, señalando que, con carácter general, dicha obligación nacerá en el momento del devengo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Impuesto y añadiendo que, en los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 92 y 96 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Suiza, art. 11, TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 14