Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, retención, incapacidad permanent... · DGT V0218-08
Consulta vinculante · V0218-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación por incapacidad permanente total satisfecha por la empresa conforme al Convenio Colectivo de Hostelería de Madrid constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención. No es aplicable la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF para rendimientos de período de generación superior a dos años, al tratarse de una renta de naturaleza indemnizatoria derivada de contingencia laboral que, aunque no periódica, carece del carácter de rendimiento integrable en la base imponible con la estructura económica que la norma presupone para aquella deducción.

Rendimiento del trabajo retención incapacidad permanente reducción 40% período de generación naturaleza indemnizatoria

Hechos

La entidad consultante, dedicada la actividad de hostelería, tiene que satisfacer a una trabajadora a la que se le ha reconocido una incapacidad permanente total 12.000 euros, en aplicación del Convenio Colectivo del sector.

Cuestión planteada

Determinación de la retención aplicable.

Contestación

El artículo 36 del Convenio Colectivo de Hostelería y de Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid establece en su letra b) lo siguiente:

“Las empresas suscribirán a partir de la publicación de este Convenio Colectivo, a favor de todos aquellos trabajadores que tengan una antigüedad mínima en la empresa de diez años, un seguro por incapacidad permanente total o absoluta, gran invalidez y fallecimiento de 12.000 euros. Dicha cantidad no será revisable anualmente.

En todo caso, si se produjera alguna de estas contingencias y la empresa no hubiera suscrito dicho seguro a favor de un trabajador con la antigüedad mínima exigida o en el supuesto de que la aseguradora no cubriera el total del importe asegurado, la empresa responderá directamente de su pago al trabajador o a sus causahabientes en la cuantía establecida en el párrafo anterior o en la diferencia del importe no cubierto”.

En el caso consultado, la empresa tiene suscrito el seguro pero este no cubre la contingencia de incapacidad permanente total declarada a la trabajadora, por lo que es aquella quien tiene que proceder al pago de la cantidad establecida en el Convenio.

Desde la calificación como rendimiento del trabajo que procede otorgar a la cantidad objeto de consulta, calificación que —al no tratarse de ningún supuesto de renta exenta— comporta su sometimiento a retención, en cuanto es satisfecha por un obligado a retener, todo ello conforme a los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), el asunto que se plantea, a efectos del cálculo de la retención —pues cabe entender que opera el procedimiento general para determinar el importe de la retención correspondiente a los rendimientos del trabajo que se regula en el artículo 80 y siguientes del mismo Reglamento—, es si se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.

Al tratarse de una cantidad que la empresa satisface por la situación de incapacidad permanente total declarada a la trabajadora, la resolución sobre la aplicación de la reducción viene dada por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, donde se determina que “a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

(…)

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

(…)”

En consecuencia, a la cantidad a satisfacer por la empresa le resultará aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto, reducción que deberá ser tenida en cuenta a efectos de determinar la base para calcular el tipo de retención, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 83


Discusión
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