Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción por empresa, sucesión mortis causa, no resident... · DGT V0218-09
Consulta vinculante · V0218-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por adquisición de participaciones societarias (art. 20.2.c) LISD) es aplicable en sucesiones "mortis causa" aunque el causahabiente sea no residente fiscal, siempre que cumpla los requisitos sustantivos: que otro miembro del grupo familiar ejerza funciones directivas efectivas y perciba remuneraciones de la entidad. No es necesario que el directivo sustituto sea titular de participaciones en el capital; la continuidad de la actividad económica de la sociedad es el criterio determinante para mantener la reducción.

Reducción por empresa sucesión mortis causa no residente fiscal funciones directivas remuneraciones continuidad de actividad económica

Hechos

Sujeto pasivo no residente integrado en grupo familiar titular del total de las participaciones de una Sociedad Limitada dedicada al arrendamiento de viviendas. Uno de sus miembros desempeña de forma simultánea funciones directivas y la condición de persona contratada a jornada completa.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de las reducciones previstas en los artículos 20.6 y 20.2.c) de la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En caso de fallecimiento del directivo, necesariedad de que otro integrante del grupo cumpla los requisitos referido al ejercicio de funciones directivas y percepción de remuneraciones para mantener el derecho a la reducción practicada. Posiblidad de ejercicio, a tales efectos, por persona que no ostente participación en el capital de la entidad.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El escrito de consulta plantea el supuesto de un grupo familiar constituido por un matrimonio y sus cuatro hijos –uno de ellos, la consultante, residente en Alemania- titular de la totalidad de las participaciones de una Sociedad Limitada cuyo objeto social es el arrendamiento de viviendas. A los efectos de la calificación de la actividad como económica conforme al artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (B.O.E. del 29 de noviembre), existe un local arrendado destinado exclusivamente a la gestión y desarrollo de la actividad y uno de los cónyuges está contratado a jornada completa para la ordenación de la misma.

Sin entrar en consideraciones sobre la compatibilidad con arreglo a la legislación laboral del desempeño simultáneo de la condición de directivo y de su contratación laboral por la entidad en la que presta sus servicios, no existe obstáculo en la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio para esa duplicidad, cumpliéndose el requisito de la letra c) del precepto habida cuenta las remuneraciones que se indican en el escrito de consulta.

Por otra parte, el artículo 20.4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (B.O.E. del 19 de diciembre) establece que en los supuestos de obligación real de contribuir –como sería el caso de la consultante, con residencia fiscal y domicilio habitual en Alemania desde 1986- serán de aplicación las reducciones previstas en el apartado 2 del artículo, es decir, las establecidas por parentesco, para los beneficiarios de contratos de seguros de vida y por adquisiciones “mortis causa”.

En consecuencia y en contestación a la primera cuestión suscitada, la consultante no tendrá derecho a la reducción por adquisiciones gratuitas “inter vivos”, que está prevista en el apartado 6 del repetido artículo 20.

La solución sería la contraria en el supuesto de fallecimiento de alguno de los padres y consiguiente adquisición “mortis causa”. El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Por lo tanto, en caso de fallecimiento de alguno de los padres, procederá la aplicación de la reducción por adquisición “mortis causa” sin que sea preciso en tal caso, por no exigirlo la Ley, el mantenimiento del derecho a la exención en el impuesto patrimonial, siendo suficiente con el mantenimiento durante el plazo legal del valor de adquisición por el que se practicó la reducción en el impuesto sucesorio. En consecuencia, tampoco sería necesario que, en caso de fallecimiento de la persona que ejerce las funciones directivas, hubiera de ser sustituida para la conservación del derecho a la reducción practicada en su día.

Por último y en cuanto a la posibilidad de que pueda entenderse cumplido en persona carente de participación alguna en la entidad el requisito del ejercicio de funciones directivas y percepción de remuneraciones que para la exención exige el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (B.O.E. del 7 de junio), la respuesta ha de ser negativa. La exención del grupo familiar presupone la participación de todos y cada uno de los integrantes en el capital de la entidad de que se trate, aunque solo uno de ellos ejerza las funciones directivas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c) y 20-6


Discusión
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