El régimen especial de trabajadores desplazados (art. 93 LIRPF) es compatible con la aceptación de dos contratos de trabajo simultáneos en España, siempre que cada relación laboral cumpla independientemente los requisitos legales: no residencia previa en los 10 años anteriores, desplazamiento por contrato de trabajo (ordinario o especial) con empleador residente en España, prestación efectiva en territorio español, rendimientos no exentos, y retribuciones predecibles no superiores a 600.000 euros anuales por contrato. La opción por este régimen se ejerce respecto del conjunto de rentas del trabajo derivadas del desplazamiento, sin impedimento normativo para su acogida en supuestos de pluralidad de empleadores.
Hechos
Consultante persona física residente fiscal en Italia al que han ofrecido sendos contratos de trabajo de alta dirección dos empresas españolas distintas, actualmente en fase de negociación y, por tanto, pendientes de perfección. La aceptación de una o ambas ofertas de trabajo, dado que son compatibles en su realización, conllevaría el consiguiente desplazamiento a territorio español y con ello la obtención de la residencia fiscal en España. En ningún caso la suma de las retribuciones a percibir sobrepasaría, adicionadas ambas, el límite de 600.000 euros anuales.
Cuestión planteada
Posibilidad de acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español en el supuesto de aceptar el consultante las dos ofertas que le han sido formuladas y, en consecuencia, desplazarse a territorio español con dos contratos de trabajo, iniciando así dos relaciones laborales especiales distintas y prestando sus servicios a dos entidades residentes en España.
Contestación
El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores desplazados al territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que es objeto de desarrollo en los artículos 113 a 120 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes de Fondos de Pensiones (en adelante RIRPF), aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE del 31).
De conformidad con el artículo 93 de la LIRPF mencionado “las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.
c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. (….)
d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. (…)
e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
f) Que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales.”
En relación con la cuestión planteada, debe señalarse que la configuración de este régimen especial se basa en la realización por el contribuyente de trabajos en España, siendo su finalidad última la de atraer a nuestro país a trabajadores altamente cualificados por cuenta ajena. Dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible, sino todo lo contrario, con el hecho de que el trabajador se desplace a territorio español como consecuencia de varios contratos de trabajo compatibles entre sí, iniciando diferentes relaciones laborales con distintos empleadores. En consecuencia, y cumpliéndose los requisitos exigidos en la normativa vigente, el consultante podrá optar por tributar con arreglo a este régimen especial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF L35/2006, Art. 93; RIRPF RD 439/2007, Art. 113 a 120