La reinversión de plusvalías procedentes de la enajenación de bienes dotacionales debe realizarse dentro del plazo de restitución patrimonial establecido por el Patronato conforme al artículo 16 del RD 1337/2005 (sin plazo máximo predeterminado por la norma fiscal, pero vinculado a la obligación de conservar en dotación los bienes sustitutivos y la plusvalía generada). No existe exigencia de presentar programa formal de reinversiones ante la Administración; la Fundación debe mantener constancia documental del destino patrimonial de los fondos enajenados y acreditar ante el Protectorado el cumplimiento de la restitución patrimonial conforme a sus estatutos y resoluciones del Patronato.
Hechos
La entidad consultante es una fundación inscrita en el Registro de Fundaciones. La Fundación consultante tiene como fin la atención a niñas necesitadas y tiene carácter benéfico-docente. Para ello, la entidad consultante sustenta un colegio regido por religiosas. Ha procedido en el año 2013 a la venta de una finca rústica perteneciente a la dotación fundacional, con autorización del protectorado de fundaciones para que con dicha venta se reinvierta en otros bienes, nuevas fincas, derechos de riego y otros bienes similares.
Cuestión planteada
) Cuál sería el plazo para poder reinvertir el dinero de la venta.
2) Si debe presentar a la Administración un programa de reinversiones.
Contestación
En primer lugar, en relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:
“ Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
(…).”
La entidad consultante señala que se trata de una Fundación que se encuentra inscrita en el Registro de Fundaciones, este Centro Directivo no entra a valorar el cumplimiento o no de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 por parte de la mencionada entidad, parte de la presunción de la aplicación a la citada fundación del régimen establecido en la mencionada Ley 49/2002, de 23 de Diciembre.
En el caso de enajenación de bienes, derechos y obligaciones correspondientes a la dotación fundacional, el artículo 16 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, dispone que:
“El patrimonio de la fundación está formado por los siguientes bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica:
a) La dotación, integrada por la dotación inicial aportada por el fundador o por terceras personas, por los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, y por los bienes y derechos que se afecten por el patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
En el caso de enajenación o gravamen de bienes y derechos de la dotación, se conservarán en ésta los bienes y derechos que vengan a sustituirlos y se integrará en ella la plusvalía que hubiera podido generarse.
b) Los bienes y derechos directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, sin carácter permanente, por declaración expresa de su aportante, por acuerdo del patronato o por resolución motivada del protectorado o de la autoridad judicial.
c) Los demás bienes y derechos y las obligaciones que adquiera la fundación en el momento de su constitución o con posterioridad.”
Por tanto, en el caso de enajenación o gravamen de bienes y derechos de la dotación fundacional, se deben conservar en ésta los bienes y derechos que vengan a sustituirlos y se ha de integrar en ella la plusvalía que se haya generado.
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, establece los requisitos de las entidades sin fines lucrativos, entre otros:
“1º Que persigan fines de interés general, como pueden ser entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales..(..).
2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto social o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.
Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.
El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio
(..).”
Por tanto, tal y como señala el artículo 3.2º de la Ley 49/2002, como plazo de reinversión debe considerarse tanto el período impositivo en el que se obtiene la renta como los cuatro años siguientes al cierre de dicho período.
En segundo lugar, plantea el consultante si debe presentar a la administración un programa de reinversiones. Las fundaciones y demás entidades a las que le es de aplicación la Ley 49/2002, de 23 deberán cumplir con las obligaciones de comunicación e información que en la misma se establecen.
Así, el artículo 11 de la Ley 49/2002, establece:
“Las entidades sin fines lucrativos que obtengan rentas de explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras de dicho Impuesto. La contabilidad de estas entidades se llevará de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las explotaciones económicas no exentas.”
El artículo 13 añade que las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en este Título estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
Por otra parte, en relación a la enajenación y gravamen de los bienes el artículo 21 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, establece:
“1. La enajenación, onerosa o gratuita, así como el gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.
(..).
3. Los restantes actos de disposición de aquellos bienes y derechos fundacionales distintos de los que forman parte de la dotación o estén vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales, incluida la transacción o compromiso y de gravamen de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes de interés cultural, así como aquéllos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización.
(..).
4. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el presente artículo se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico. Del mismo modo, se inscribirán en el Registro de la Propiedad o en el Registro público que corresponda por razón del objeto y se reflejarán en el Libro inventario de la fundación.”
Finalmente, el artículo 25 de la citada Ley 50/2002 expone los requisitos de la llevanza de la contabilidad, auditoría y plan de actuación que tiene que llevar a cabo la fundación.
Las fundaciones no estarán obligadas a presentar un plan de reinversión ante la Administración Tributaria, pero sí deberán cumplir con el resto de obligaciones contables, de información y autorización recogida en la normativa de Fundaciones y en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre de entidades sin ánimo de lucro e incentivos fiscales al mecenazgo, sin perjuicio de las actuaciones de la Administración Tributaria de comprobación e investigación tendentes a verificar el cumplimiento de los citados requisitos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, de entidades sin ánimo de lucro arts: 3