La reanudación del tracto sucesivo mediante expediente de dominio, acta de notoriedad o certificación conforme al art. 206 LH genera obligación tributaria en ITP/AJD sobre el valor real del bien, devengándose el impuesto en la fecha del expediente, acta o certificación. La prescripción se computa desde esa fecha, no desde la transmisión originaria, siempre que no conste acreditado el pago previo del impuesto o declaración de exención/no sujeción por la transmisión suplida. El sujeto pasivo es quien promueve el procedimiento.
Hechos
El consultante pretende iniciar un expediente de dominio tramitado para reanudar el tracto sucesivo y actualizar la titularidad registral de dos fincas rústicas, cuya última escritura pública de compraventa data del siglo XIX.
Cuestión planteada
Si se devenga algún tributo o si, por el contrario, estaría prescrito el tributo a satisfacer por la reanudación del tracto sucesivo.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), determina en su artículo 7. 2.C) que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: … C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”.
El artículo 8.b) de la misma disposición establece que “Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: … b) En los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última”.
A este respecto, el artículo 10.1 del citado texto refundido dispone que “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”. Por último, el artículo 11.1.a) prevé que “La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, el expediente de dominio que se tramite para reanudar el tracto sucesivo y actualizar la titularidad registral de dos fincas rústicas –cuya última escritura pública de compraventa data del siglo XIX– tiene la consideración y tributa como una transmisión patrimonial onerosa de tales fincas (salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras). A estos efectos, resulta indiferente el origen del título que suple (es irrelevante que fuera a título oneroso o lucrativo), ya que lo que tributa es la propia expedición del título supletorio.
Por eso, el propio precepto (artículo 7.2.C), in fine) determina que la prescripción se computará desde la fecha del expediente (y no desde el título que se pretende suplir mediante el expediente de dominio); lo cual contesta en sentido negativo a la pregunta sobre la posible prescripción del tributo a satisfacer por la reanudación del tracto sucesivo. Dicho tributo (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas) no ha podido prescribir porque es el propio expediente de dominio lo que constituye el hecho imponible que se grava, cuyo devengo se produce con la realización de dicho expediente de dominio y no antes.
En cuanto a los demás elementos de la obligación tributaria, serán los siguientes: sujeto pasivo, la persona que lo promueva; base imponible, el valor real de las fincas objeto del expediente de dominio; tipo de gravamen, el que haya aprobado la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles (Asturias) o, en su defecto, el 6 por 100.
CONCLUSIONES:
Primera: La formalización de un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo y actualizar la titularidad registral de dos fincas rústicas constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles –-salvo que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras–, de la cual será sujeto pasivo el que haya instado dicho expediente de dominio.
Segunda: El expediente de dominio mediante el que se reanuda el tracto sucesivo registral interrumpido origina el devengo del gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas, sin posibilidad de aplicar la prescripción, ya que el hecho imponible gravado es el propio expediente de dominio que suple al título anterior y no el título suplido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-2-C), 8-b), 10-1 y 11-1-a)