El incumplimiento de los requisitos de inversión en bienes canarios determina la improcedencia de la exención ITP/AJD en la medida del incumplimiento. En caso de segregación registral real (escritura pública e inscripción RP), la exención se revoca proporcionalmente solo respecto a la parte segregada; los restantes dos tercios mantienen el beneficio si continúan cumpliendo requisitos. La base imponible sobre la que se liquida la deuda comprenderá el gravamen no exento más intereses de demora desde la fecha del incumplimiento.
Hechos
La entidad consultante adquirió en el año 2006 un inmueble en segunda transmisión y se aplicó la exención que establece el artículo 25 de la Ley 19/1994. La entidad pretende dividir el local mediante una segregación de la finca en un tercio para dedicarla a arrendamiento y dicha actividad no constituirá en sí actividad económica.
Cuestión planteada
Si la sociedad incumpliría en un tercio de la exención o en la totalidad.
Contestación
Conforme al artículo 88.I.C) 27 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), “se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones:…”, entre las que incluye en su número 27 la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
El artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en la redacción vigente en el año en que se aplicó la exención, establece:
“1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.
En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operacionessujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.”
El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 25 dispone que “El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos”.
Por lo tanto, el incumplimiento de la inversión producirá la improcedencia de la exención aplicada en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en la medida en que se haya incumplido la misma. En el caso planteado solamente si la segregación es real, es decir, si se realiza mediante escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad, se podrá entender que la exención únicamente se ha incumplido en un tercio, mientras que los otros dos tercios del inmueble siguen cumpliendo los requisitos que establece el artículo 25 de la Ley 19/1994; ahora bien si no se trata de una segregación real, el incumplimiento será total.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, de 6 de julio, art. 25, RITPAJD RD 828/1995 art. 88