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Consulta vinculante · V0219-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización obtenida por una comunidad de propietarios constituye una ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, no una renta exenta. Al calificarse como variación patrimonial derivada de alteración en la composición del patrimonio, debe tributar por IRPF en los términos del artículo 37.1.g) LIRPF. La comunidad de bienes, al tener naturaleza de entidad en régimen de atribución de rentas, debe determinar y atribuir esta ganancia patrimonial a los comuneros según su participación (o partes iguales si no consta pacto), siendo obligatoria la presentación del modelo 184 para imputar la renta generada.

ganancia patrimonial comunidad de bienes régimen de atribución de rentas modelo 184 comuneros alteración en la composición del patrimonio.

Hechos

La comunidad de propietarios consultante ha recibido de su compañía de seguros una indemnización de 3.700.71€ por los daños sufridos en la sala de calderas. El importe de la reparación de los daños ha ascendido a 3.400,70€ (IVA incluido)

Cuestión planteada

Si la obtención de la indemnización obligas a la comunidad a presentar el modelo 184.

Contestación

En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en lo que respecta a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la indemnización obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes “se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:

- Artículo 88.

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

- Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…)”.

Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación tributaria de la indemnización no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación.

Por tanto, y entendiendo que la comunidad de propietarios consultante no ejerce una actividad económica, en cuanto el coste de la reparación realizada asciende a 3.400,70€, habiéndose percibido de la aseguradora una indemnización de 3.700,71€, la ganancia patrimonial obtenida por la comunidad de propietarios importa 300,01€.

Una vez determinado el importe de la ganancia patrimonial, por lo que respecta a la obligatoriedad de presentar el modelo 184-“Declaración informativa anual de Entidades en régimen de atribución de rentas”, el artículo 70.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:

“Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales, deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá constar la siguiente información (…)”.

Por todo ello, si la única renta obtenida por la comunidad de propietarios se corresponde con la ganancia patrimonial analizada no estaría obligada a presentar el modelo 184, pues sus rentas no excederían de los 3.000 euros anuales determinantes de la obligación de presentar este modelo.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 8, 33 y 37


Discusión
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