La exención de IVA por entregas intracomunitarias requiere prueba del transporte mediante contratos de transporte o facturas del transportista (si lo ejecuta el vendedor) o acuse de recibo, factura duplicada con estampilla, documentos de transporte o justificantes análogos (si lo ejecuta el comprador), siendo admisible cualquier medio de prueba reconocido en derecho civil y procesal; la condición del adquirente se acredita con el NIF comunitario suministrado al vendedor. La valoración de estas pruebas se rige por las normas de apreciación de prueba del ordenamiento civil procesal español, con los matices establecidos en la normativa tributaria.
Hechos
El consultante realiza entregas intracomunitarias de vehículos a empresarios de otros Estados miembros
Cuestión planteada
Prueba del transporte intracomunitario.
Contestación
1. - El artículo 25, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España".
(…)".
Este precepto ha sido desarrollado en el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31):
"1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.
(…)".
2. - En relación con la prueba del transporte de mercancías con destino a otro Estado miembro, cabe tener en consideración que el artículo 115 de la Ley 230/1963, General Tributaria, establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo que se establece en los artículos 116 a 119 de la Ley. La nueva Ley 58 /2003, General Tributaria, se expresa en términos similares en su artículo 106.
Por su parte, el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil enumera los medios de prueba.
Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
Los números 1º y 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido anteriormente transcritos contienen únicamente una relación, a título de ejemplo, de algunos de los medios de prueba que, teniendo en cuenta las circunstancias que normalmente se presentan en los supuestos de hecho a que se refiere, pueden ser utilizados al fin que en dicho precepto se menciona, tal y como se desprende con claridad del principio general de admisión de "cualquier medio de prueba admitido en derecho" que dicho precepto recoge y de las expresiones "en particular" y "cualquier otro justificante de la operación" contenidas en el mismo. Podrán también por tanto ser utilizados a tales efectos otros medios de prueba admitidos en derecho distintos de los expresamente mencionados en dicho precepto.
No puede por tanto considerarse con carácter general probado el hecho de la existencia del referido transporte por la mera presentación por el sujeto pasivo de alguno o de varios de los medios de prueba que se refieren los números 1º y 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que, en cada caso concreto, la Administración Tributaria pueda estimar que tales medios de prueba u otros admitidos en derecho distintos de los mismos, por si solos o valorados conjuntamente caso de existir varios, prueban suficientemente el referido hecho, criterio ya sustentado por este Centro Directivo en Resolución Vinculante 0013-04 de 18-03-04 y Resolución no vinculante 1610/99, de 16 de septiembre de 1999.
En consecuencia, el consultante podrá probar que los bienes han sido objeto de transporte a otro Estado miembro, como consecuencia de una entrega intracomunitaria, de acuerdo con el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, en los términos expuestos anteriormente, sin perjuicio de que este Centro Directivo considere que, en principio, el certificado de recepción propuesto por el consultante que contiene todos los datos relativos a la entrega y firmado tras la recepción por el adquirente comunitario, es uno de los documentos mencionados en el número 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto.
4. Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado (4) del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 25. RD 1624/1992 art. 13