La indemnización por lucro cesante derivada de la resolución de un contrato de prestación de servicios constituye rendimiento de actividades económicas en IRPF, por cuanto sustituye a los rendimientos profesionales que se dejarían de percibir. No aplica exención alguna. Ahora bien, si la indemnización se imputa en un único período impositivo y el período de generación del derecho indemnizatorio (duración del contrato originario) excede dos años, procede la reducción del 40 % prevista en el artículo 32.1 LIRPF, salvo que el contribuyente obtenga regularmente este tipo de indemnizaciones, en cuyo caso queda excluida la reducción.
Hechos
El consultante, arquitecto técnico, firmó cuatro contratos con un mismo cliente para realizar la dirección de obras de cuatro edificios. Sin haber finalizado los trabajos, el cliente rescinde unilateralmente los contratos. Ante esta situación, el consultante reclama al cliente una indemnización por rescisión unilateral de contrato, fundamentada en que por su edad (65 años) y la dedicación caso exclusiva para un mismo cliente le ha producido un lucro cesante por no haber podido realizar otras obras.
Cuestión planteada
Tratamiento en el IRPF de la indemnización.
Contestación
Al corresponderse la indemnización por lucro cesante con la compensación de unos rendimientos profesionales que se han dejado de obtener, su calificación — a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de rendimientos de actividades económicas (profesional en este caso), pues viene a sustituir a unos rendimientos que como consecuencia de la resolución contractual se dejan de percibir; no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o de exención establecidos legalmente.
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade lo siguiente:
“El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
Por su parte, en desarrollo de lo anterior, el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”.
Conforme con la normativa expuesta, al no corresponderse los rendimientos profesionales objeto de consulta (la indemnización por lucro cesante) con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y el hecho de proceder —aquellos— del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtiene este tipo de rendimientos, no resulta aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 32