La incapacidad permanente absoluta se subsume en el concepto de "invalidez" de la disposición transitoria segunda LIRPF, por referirse a situaciones de incapacidad permanente que imposibilitan definitivamente el desarrollo de la actividad laboral. Consecuencia: las prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivadas de contratos de seguro con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones anteriores a 1.1.1999 fueron objeto de minoración tributaria se integran en la base imponible como rendimientos del trabajo, en la cuantía que exceda de aportaciones no deducibles (o del 75% si no consta acreditación).
Hechos
Se remite a la cuestión planteada.
Cuestión planteada
Si la situación de incapacidad permanente absoluta se engloba en el concepto de "invalidez", a efectos de la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF.
Contestación
La disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a mutualidades de previsión social en los siguientes términos:
“1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.”.
Por lo que respecta al concepto de invalidez al que se refiere el precepto mencionado anteriormente, debe señalarse que no existe una definición expresa del mismo en la normativa de seguros. No obstante, en el ámbito de la Seguridad Social, concretamente en los artículos 169, 194 y 363 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se distinguen los conceptos de incapacidad temporal y de invalidez. El concepto de invalidez parece referirse a aquellas situaciones calificadas de incapacidad permanente que imposibilitan para el desarrollo de la actividad laboral, con carácter en principio definitivo, por contraposición a las situaciones de incapacidad temporal, en la que dicho impedimento tendría un carácter transitorio.
Por lo tanto, puede concluirse que las prestaciones percibidas por incapacidad permanente absoluta sí se incluirían en el ámbito de las prestaciones por invalidez a efectos de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18).
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, DT. 2ª.