Los rendimientos del trabajo indebidamente percibidos en 2024 (cuotas de Seguridad Social financiadas erróneamente por el empleador y reintegradas en 2025) no son exigibles por su perceptor conforme al artículo 14.1.a) LIRPF, por lo que deben excluirse de la declaración de 2025 independientemente del momento del reintegro. La regularización procede mediante autoliquidación rectificativa de 2024 conforme al artículo 120.3-4 LGT, corrigiendo la imputación temporal en el período impositivo en que se declararon como ingreso.
Hechos
El consultante extinguió su relación laboral en 2021 en el ámbito de un procedimiento de despido colectivo. Según el acuerdo firmado, la empresa en la que trabajaba abonaba, junto con la indemnización por despido prorrateada, el coste de un convenio especial con la Seguridad Social suscrito por el consultante para que éste pague las cuotas correspondientes a la Seguridad Social. El importe que pagaría a mes vencido a la Tesorería General de la Seguridad Social le era ingresado en el mes anterior al pago.
El consultante se jubiló el 2 de diciembre de 2024 y ese mes se le abonó por parte de la empresa la totalidad de la cuota correspondiente al convenio del mes de diciembre. Manifiesta en su escrito que, para regularizar y ajustar el pago a 1 día de diciembre, en enero se le hace un cargo por el importe que le fue abonado en diciembre, menos el día que correspondía pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social de diciembre.
Cuestión planteada
Incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del cargo realizado en enero de 2025.
Contestación
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los del Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
En el presente caso, se deduce que se trata en este caso de un cobro indebido del abono de las cuotas del convenio con la Seguridad Social que realizaba la empresa al consultante, por lo que nos encontramos con unos rendimientos del trabajo indebidamente percibidos: los correspondientes a la financiación en diciembre de 2024 del coste del convenio que satisfacía el consultante y reintegrados por el mismo en 2025.
Pues bien, respecto a estos rendimientos del trabajo indebidamente percibidos en 2024 procede indicar que ese carácter de indebidos, no exigibles —por tanto— por su perceptor y que deben ser reintegrados al pagador comporta que no proceda incluirlos en la liquidación del IRPF-2025, ello con independencia del momento en que se realice su devolución al pagador. Su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso parece deducirse que se habrá producido en el período impositivo 2024.
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos) podrá efectuarse presentando una autoliquidación rectificativa, tal como establecen los apartados 3 y 4 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), de acuerdo con su redacción que está en vigor a partir del 26 de mayo de 2023:
“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.
4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Art. 14.