Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Comunidades de bienes, equiparación a sociedades, ITP/AJD... · DGT V0222-07
Consulta vinculante · V0222-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las comunidades de bienes constituidas para realizar actividades empresariales se equiparan a sociedades a efectos de ITP/AJD (artículo 22.4º LRITPAJD), por lo que en principio accederían al régimen de exención por adquisición de bienes de inversión previsto en el artículo 25.1 de la Ley 19/1994 (canaria). Sin embargo, la exención requiere que la entidad adquirente esté sujeta al Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en Canarias o actúe mediante establecimiento permanente, condición que las comunidades de bienes no cumplen por estar sujetas al IRPF en régimen de transparencia. Por tanto, aunque formalmente equiparadas a sociedades para el ITP/AJD, las comunidades de bienes quedan excluidas de la exención canaria por no ser sujetos pasivos del IS.

Comunidades de bienes equiparación a sociedades ITP/AJD exención bienes de inversión sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades régimen económico fiscal canario

Hechos

La entidad consultante -que, entre otras actividades se dedica a la adquisición y construcción de inmuebles para su arrendamiento- tiene la intención de adquirir, junto con otras sociedades, diversos locales comerciales en régimen de copropiedad para afectarlos a la actividad de arrendamiento de inmuebles, explotación que será realizada por los copropietarios en régimen de comunidad de bienes. La consultante y las demás sociedades disponen de local y empleado exclusivamente afecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles.

Cuestión planteada

Si, habida cuenta de que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados equipara en su artículo 22.4º a las comunidades de bienes a sociedades, la operación de adquisición de inmuebles en régimen de copropiedad, afectado a la actividad de arrendamiento, cuya explotación será realizada por la comunidades de bienes tiene derecho a la exención por adquisición de un bien de inversión regulada en el artículo 25.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 22.4º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone que “A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades: 4.º La comunidad de bienes, constituida por actos “inter vivos”, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. De acuerdo con este precepto, efectivamente, las comunidades de bienes que realicen actividades empresariales se equiparan a sociedades a efectos de este impuesto.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio de 1994) –que es el precepto en el que la consultante fundamenta su solicitud de exención– ha sido modificado recientemente por el Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 30 de diciembre de 2006). Así, actualmente, el apartado 1 del citado precepto determina lo siguiente:

“1. Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en Canarias y las que actúen en Canarias mediante establecimiento permanente están exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el rendimiento de este Impuesto se considere producido en Canarias:

a) En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición de bienes de inversión y de los elementos del inmovilizado inmaterial a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo.

Tratándose de la adquisición de elementos del inmovilizado inmaterial, la exención se limitará al cincuenta por ciento de su valor, salvo que el adquirente cumpla las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) En la modalidad de operaciones societarias, por la constitución de sociedades y por la ampliación de capital por la parte de la misma que se destine a la adquisición o importación de bienes de inversión o a la adquisición o cesión de elementos del inmovilizado inmaterial a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo. Tratándose de aportaciones no dinerarias, éstas deben tener la consideración de bien de inversión o tratarse de los elementos del inmovilizado inmaterial citados.

En ningún caso se encuentra exenta la ampliación de capital por compensación de créditos”.

De acuerdo con este último precepto, no cabe duda de que, con independencia de la equiparación a sociedades de las comunidades de bienes en el ITPAJD, los beneficios fiscales en este impuesto regulados en el artículo 25.1 de la Ley 19/1994 sólo pueden aplicarse a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, circunstancia que no cumplen las comunidades de bienes –que no tienen personalidad jurídica–, según se desprende del contenido del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004), que regula el sujeto pasivo de dicho impuesto.

CONCLUSIONES:

Primera: Las comunidades de bienes que realicen actividades empresariales están equiparadas a sociedades en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segunda: No obstante lo anterior, las comunidades de bienes no tienen derecho a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulados en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por no cumplir el requisito de ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, art. 25.1, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 22-4º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion