Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, límites excluyentes, actividade... · DGT V0222-08
Consulta vinculante · V0222-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los límites excluyentes del método de estimación objetiva se computan por actividad de forma independiente. Cómputo conjunto solo si concurren simultáneamente: (i) actividades idénticas o similares (mismo grupo IAE) y (ii) dirección común con compartición de medios personales y materiales. En el caso consultado, actividades del cónyuge cumplen identidad, pero falta dirección común y recursos compartidos, por lo que prevalece cómputo separado; verificación de la segunda circunstancia corresponde a inspección como cuestión de hecho.

Estimación objetiva IRPF límites excluyentes actividades idénticas o similares dirección común compartición de medios cómputo independiente

Hechos

El consultante y su esposa desarrollan la actividad económica de "transporte de mercancías por carretera", epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de las citadas actividades por el método de estimación objetiva.

Las actividades se desarrollan de forma totalmente separada, sin compartir medios personales y materiales, desarrollándose estas actividades en municipios distintos.

Cuestión planteada

Si a los efectos de los límites excluyentes del método de estimación objetiva deben computarse exclusivamente los que afecten a cada actividad o si los mismos deben computarse de forma conjunta para las dos actividades.

Contestación

La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por los cónyuges deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), parece derivarse del escrito de consulta que esta no se cumple, pues no se comparten medios personales y materiales y la dirección no es común.

No obstante, la comprobación de esta segunda circunstancia no es una cuestión de derecho, sino de hecho, que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/804/2007, Art. 3-1


Discusión
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