Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. epígrafe 504.1, regla 8ª Instrucción Tarifas IAE, activid... · DGT V0222-11
Consulta vinculante · V0222-11
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Síntesis

La actividad de instalación, mantenimiento y reparación de paneles solares, paneles térmicos y acumuladores ACS, no especificada en Tarifas, se clasifica por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción en el epígrafe 504.1 (Instalaciones eléctricas en general) por naturaleza asimilable, siendo el sujeto pasivo facultado para adquisición de materias primas necesarias para su desarrollo. La matriculación en este epígrafe habilita también, conforme a la nota adjunta al mismo, para ejecutar instalaciones de fontanería complementarias.

epígrafe 504.1 regla 8ª Instrucción Tarifas IAE actividad no especificada facultad de actividades instalaciones de fontanería complementarias.

Hechos

El contribuyente tiene intención de iniciar una actividad como instalador de sistemas de energía solar térmica. Los servicios consistirán en instalación, mantenimiento y reparación de paneles solares, paneles térmicos y acumuladores ACS.

Cuestión planteada

Desea saber el consultante el epígrafe de la actividad.

Contestación

1º) El apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”

En la citada regla 4ª se regula el régimen general de facultades de las distintas rúbricas en que se clasifican las actividades en las Tarifas del Impuesto, y en su apartado 2.B) se relacionan las relativas a las actividades de construcción, señalándose que el pago de las cuotas correspondientes a las rúbricas de la División 5 de la Sección Primera (“Construcción”) faculta para la “adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente”, pudiendo el sujeto pasivo disponer para ello de almacenes o depósitos cerrados al público.

La regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen.

2º) La actividad consistente en la instalación, mantenimiento y reparación de paneles solares, paneles térmicos y acumuladores ACS no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto.

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas la actividad de “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”, el cual dispone de una Nota adjunta en cuya virtud los sujetos pasivos matriculados en el mismo están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.

Por aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, la actividad consistente en la instalación, mantenimiento y reparación de paneles solares, paneles térmicos y acumuladores ACS se clasifica en el epígrafe 504.1 de la sección primera de las Tarifas.

3º) En el caso de que el instalador, además, necesite adquirir las placas solares o los paneles térmicos a los distribuidores oficiales para poder instalárselas a los clientes y siempre que la adquisición del citado material se realice con el único objeto de ser instalado por el sujeto pasivo a los clientes que lo soliciten, no será necesaria la tributación por una rúbrica distinta a la del citado epígrafe 504.1, por aplicación de lo dispuesto en la regla 4ª.2.B) de la Instrucción.

Por el contrario, si no se cumple el requisito de adquirir las placas solares, paneles térmicos y acumuladores para su instalación, mantenimiento o reparación sino que la finalidad de tal adquisición es otra distinta, como por ejemplo únicamente su posterior venta (mayor o menor), actuar como simple intermediario del comercio, agente comercial, etc., el consultante, sujeto pasivo del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en la regla 4ª de la Instrucción, deberá darse de alta en la rúbrica o rúbricas correspondientes que clasifiquen la actividad concreta de que se trate.

4º) Por último, hay que advertir que, como en el caso objeto de la presente consulta, el sujeto pasivo es una persona física le será de aplicación la exención contenida en el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, quedando pues exento del pago de la cuota correspondiente por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 504.1, sección primera (Tarifas). Reglas 4ª y 8ª (Instrucción). TRLRHL RD Leg. 2/2004: artículo 82.1c).


Discusión
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