El vehículo constituye activo apto para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) si su adquisición se enmarca en alguno de los supuestos tasados del artículo 27.4.A de la Ley 19/1994: creación, ampliación, diversificación o transformación sustancial de establecimiento. La aptitud depende de que el vehículo sea elemento patrimonial nuevo del activo fijo material y que su adquisición sea consustancial a uno de dichos supuestos, no de su calificación genérica como bien mueble.
Hechos
La consultante es una sociedad limitada domiciliada en las Islas Canarias que ha adquirido un vehículo mixto para el transporte de herramientas, módulos y demás materiales para la instalación de cocinas, que es la actividad que desarrolla la consultante.
Cuestión planteada
La consultante desea saber si el mencionado vehículo se considera un activo apto para materializar la Reserva para Inversiones en Canaria dotada con cargo al resultado del ejercicio 2007.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
La cuestión planteada en la consulta se refiere a un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2007; en consecuencia, es de aplicación el artículo 27 de la Ley 19/1994 en su redacción actual.
De acuerdo con la letra A. del apartado 4 del artículo 27, son aptas para materializar la RIC “Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:
La creación de un establecimiento.
La ampliación de un establecimiento.
La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.
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Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.”
El Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, en su artículo 8, regula la delimitación normativa de la categoría de inversión inicial.
“Artículo 8. Inversiones iniciales consistentes en establecimientos.
1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.
En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.
2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.
En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1.º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.
4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”
De los términos de la consulta parece deducirse que la adquisición por la consultante del vehículo mixto como activo fijo afecto a su actividad económica, no es consecuencia de la creación o ampliación de establecimiento, ni de la diversificación de la actividad ni de la transformación sustancial del proceso de producción; en consecuencia, dicha adquisición no tiene la consideración de inversión inicial a los efectos de materializar la RIC.
No siendo la adquisición objeto de consulta una inversión inicial de la letra A es aplicable lo dispuesto en la letra C del apartado 4 del artículo 27:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
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C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.
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.”
Atendiendo a la letra C., no siendo la adquisición del vehículo una inversión inicial de la letra A, puede considerarse apta para la materialización de la RIC; ya que el bien objeto de consulta no es un vehículo de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, y en consecuencia no deberá dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.
Por último, el apartado 12 del artículo 27 prescribe que “La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27