Las operaciones de aportación de participaciones a Newco A y Newco B califican como canje de valores conforme al art. 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de participaciones + compensación en dinero ≤10%), siendo aplicable el régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII TRLIS siempre que se cumplan los requisitos del art. 87.1 (residencia de socios y entidad adquirente en UE o España, conservación de valoración fiscal). La operación no genera minoración sustancial del valor en sucesiones al mantener los socios proporcionalmente participaciones en Newco C y D. Las aportaciones no dinerarias de activos no están sujetas a IVA (fuera del ámbito de aplicación como operación interna de reestructuración).
Hechos
La entidad consultante (H) es una sociedad holding de un grupo de sociedades de carácter familiar, la cual se encuentra íntegramente participada por seis miembros de la misma familia.
Los socios de H adquirieron el 45% de su capital social en el ejercicio 2012, como consecuencia de una transmisión "mortis causa", aplicando, conforme a la normativa del Impuesto sobre Sucesiones, las reducciones correspondientes (99%) en la cuota del impuesto.
El grupo de sociedades, encabezado por la consultante, desarrolla actividades relacionadas con la compra, almacenaje, distribución, transporte y venta mayorista de hidrocarburos y venta minorista de los mismos mediante la explotación de estaciones de servicio y actividades complementarias.
Las principales sociedades a través de las cuales opera el grupo son las siguientes:
- Sociedad S1, que tiene como objeto la explotación de estaciones de servicio y centros de lavado de vehículos.
- Sociedad S2, dedicada al comercio mayorista de hidrocarburos.
- Sociedad S3, dedicada a prestar servicios logísticos y de transporte de hidrocarburos.
- Sociedad S4, que desarrolla funciones de operador de productos petrolíferos.
A pesar de que cada una de las referidas líneas de negocio se gestiona de forma independiente a través de las mencionadas filiales, los activos inmobiliarios afectos a dichas actividades son titularidad de la sociedad matriz (H), que tiene carácter de sociedad patrimonial. Por lo tanto, la sociedad matriz cede el uso de los bienes inmuebles a sus filiales, a través de contratos de arrendamiento a precio de mercado.
Se pretende segregar el actual grupo de empresas en tres partes diferenciadas e independientes: la relativa al comercio minorista de hidrocarburos; la de comercialización al por mayor y distribución de hidrocarburos; y la actividad inmobiliaria y de explotación de activos no afectos a otras actividades desarrolladas en el grupo. En concreto, se realizarán las siguientes operaciones:
1. Operaciones de aportación no dineraria especial:
Para escindir la línea de negocio de comercio minorista de hidrocarburos, la entidad consultante realizaría una aportación no dineraria especial, a una sociedad de nueva creación (Newco A), de los bienes afectos a esta actividad (estaciones de servicio y lavaderos estratégicos) así como el 100% de las participaciones de la sociedad S1. En contraprestación, la entidad consultante pasaría a ostentar el 100% del capital social de Newco A.
Para escindir la línea de negocio de comercio al por mayor y distribución de hidrocarburos, la entidad consultante realizaría una aportación no dineraria especial, a una sociedad de nueva creación (Newco B), de los bienes afectos a esta actividad así como el 100% de las participaciones de las sociedades S2, S3 y S4. En contraprestación, la entidad consultante pasaría a ostentar el 100% del capital social de Newco B.
2. A continuación, con la finalidad de desvincular la gestión de cada una de las líneas de negocio, se realizarán las siguientes operaciones:
Por un lado la escisión financiera de la entidad Newco A, en virtud de la cual, la entidad consultante escindiría el 100% de su participación en el capital social de Newco A, transmitiéndolo a una sociedad de nueva creación (Newco C), cuyas participaciones serán transmitidas a los socios de la entidad consultante, en la misma proporción en la que participan en la misma.
Por otro lado, se realizará la escisión financiera de la entidad Newco B, en virtud de la cual, la entidad consultante escindiría el 100% de su participación en el capital social de Newco B transmitiéndolo a una sociedad de nueva creación (Newco D), cuyas participaciones serán transmitidas a los socios de la entidad consultante, en la misma proporción en la que participan en la misma.
Tras las operaciones de reestructuración señaladas, la entidad consultante se dedicará a la actividad de inversión y desarrollo inmobiliario y a la gestión de otras sociedades del grupo.
Estas operaciones se pretenden realizar con la finalidad de crear tres grupos independientes, uno encabezado por la entidad consultante (actividad de inversión y desarrollo inmobiliario así como gestión de otras sociedades del grupo), otro por la sociedad Newco C (gestión de la línea de negocio de explotación de estaciones de servicio y centros de lavado) y el último por Newco D (gestión de la línea de negocio de comercio mayorista, distribución y logística de hidrocarburos). De esta manera, se conseguirá dotar de mayor eficiencia la gestión de cada una de las líneas de negocio y se podrán aislar los riesgos inherentes a cada una.
Cuestión planteada
1) El artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones establece que los adquirentes "mortis causa" no podrán realizar actos de disposición y operaciones societarias que puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. ¿Puede considerarse que las operaciones societarias referidas dan lugar a una minoración del valor de adquisición de las participaciones sociales de la entidad consultante, teniendo en cuenta que los socios de la misma pasarán a ostentar las participaciones de las sociedades Newco C y Newco D en la misma proporción?
2) Si a las operaciones descritas, les sería de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
3) Si las aportaciones no dinerarias de activos a las sociedades Newco A y Newco B, estarían sujetas a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
Impuesto sobre Sociedades:
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En primer lugar, nos referiremos a la aportación de la participación mayoritaria en la sociedad S1 (100%) a la entidad Newco A y a la aportación de las participaciones mayoritarias en las sociedades S2 (100%), S3 (100%) y S4 (100%) a la entidad Newco B.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Por lo tanto, en la medida en que la entidad consultante (H) adquirirá la mayoría de los derechos de voto de las entidades NewcoA y Newco B, pasando a ostentar una participación del 100% respectivamente, y siempre que concurran el resto de requisitos establecidos en el artículo 87 del TRLIS anteriormente transcrito, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación a la aportación, por parte de H, a las sociedades Newco A y Newco B, de los activos afectos respectivamente a las actividades de comercio minorista de hidrocarburos y de comercialización al por mayor y distribución de hidrocarburos, es preciso traer a colación el artículo 94 del TRLIS que establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) (…)
(…)”
Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante (H) participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación (Newco A y Newco B).
En el supuesto concreto planteado, parecen cumplirse los requisitos previstos en el artículo 94.1, letras a) y b), del TRLIS, por lo que la operación de aportación no dineraria, en virtud de la cual la sociedad H transmitirá a las sociedades Newco A y Newco B determinados activos, podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En último lugar, la entidad consultante escindiría el 100% de su participación en el capital social de Newco A y Newco B, transmitiéndolo respectivamente a las sociedades de nueva creación (Newco C y Newco D), cuyas participaciones serán transmitidas a los socios de la entidad consultante, en la misma proporción en la que participan en H.
A estos efectos, el artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que el patrimonio segregado como consecuencia de la escisión parcial de participaciones sociales o escisión financiera constituya una “unidad económica”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por una unidad económica de similares características, constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una o varias ramas de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En el supuesto planteado en la consulta, se proyecta segregar la participación en las sociedades Newco A (100%) y Newco B (100%), a otras sociedades de nueva creación (Newco C y Newco D), manteniendo en la sociedad que se escinde (la sociedad H tras las operaciones de canje de valores y aportaciones no dinerarias anteriores), participaciones en otras sociedades del grupo y activos no afectos a otras actividades desarrolladas en el grupo. En conclusión, en la medida en que alguna de las participaciones que se mantienen en la sociedad escindida sea de carácter mayoritario o en la medida en que en sede de la sociedad H permanezca alguna rama de actividad, extremos que se desconocen, se considerarían cumplidas las circunstancias indicadas para que la operación de escisión parcial financiera planteada pudieira acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En último lugar, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, las operaciones mencionadas se pretenden realizar con la finalidad de crear tres grupos independientes, uno encabezado por la entidad consultante (actividad de inversión y desarrollo inmobiliario así como gestión de otras sociedades del grupo), otro por la sociedad Newco C (gestión de la línea de negocio de explotación de estaciones de servicio y centros de lavado) y el último por Newco D (gestión de la línea de negocio de comercio mayorista, distribución y logística de hidrocarburos), para dotar de mayor eficiencia la gestión de cada una de las líneas de negocio y aislar los riesgos inherentes a cada una. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
Impuesto sobre el Valor Añadido:
De acuerdo con el contenido de la consulta presentada, la entidad consultante forma parte de un grupo de entidades dedicado fundamentalmente al comercio de hidrocarburos que va a efectuar un proceso de reestructuración empresarial.
En el curso de dicho proceso se pretende efectuar diversas aportaciones no dinerarias a sociedades de nueva creación integradas por los bienes afectos a la respectiva actividad y por ciertas participaciones sociales.
Se cuestiona la sujeción de dichas aportaciones no dinerarias al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.
Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) en virtud del cual:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
(…)”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl y la sentencia de 10 de noviembre de 2011, recaída en el Asunto C-444/10, Christel Schrieven.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
Del escrito presentado resulta que la consultante efectuará dos aportaciones no dinerarias consistentes en bienes afectos a las respectivas actividades y participaciones sociales.
De acuerdo con la información suministrada, los elementos que se transmiten no constituyen una unidad económica autónoma en la medida en que los mismos no son susceptibles de desarrollar, por sus propios medios, una actividad económica.
En estas circunstancias y a falta de otros elementos de prueba, las referidas aportaciones no dinerarias estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por no resultar de aplicación el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, y ello con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regula la base liquidable en los siguientes términos:
“2. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
c. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 % del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo
(…)
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
“6. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 % del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a. Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b. Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c. En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones mortis causa a que se refiere la letra c del apartado 2 de este artículo.
(…)”.
Del artículo anteriormente transcrito se deriva la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción, durante una década a contar desde el fallecimiento del causante, a efectos de conservar el derecho a la reducción practicada.
Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto declara aplicable al ámbito de las transmisiones “mortis causa” la exigencia de que los donatarios (los causahabientes, en este caso) no realicen, durante dicho periodo, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En cuanto a este punto debe entenderse que cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 99 por 100 del valor de la misma, está haciendo referencia a que se mantenga el valor de la adquisición sobre el que se practicó dicha reducción, materializado bien en las acciones o participaciones heredadas bien en aquellas recibidas en su lugar con ocasión de las distintas operaciones societarias acordadas por los órganos de administración de las entidades en que participe el causahabiente, siendo esta la interpretación de dicha norma, sostenida en diversas ocasiones esta Dirección General y que también aparece reflejada en los epígrafes 1.2.d) y 1.3.f) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril).
En el escrito de consulta se parte de una adquisición "mortis causa" en la que se aplicó la reducción prevista en el artículo anteriormente citado en relación a las participaciones en la entidad H. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, en la operación señalada de canje de valores en la que se les entregarán participaciones en las nuevas sociedades resultantes de la escisión, en la misma proporción en la que participan en H, siempre y cuando no suponga una minoración del valor de la adquisición “mortis causa”, la operación proyectada no afectará al derecho a la reducción practicada.
En conclusión, en tanto la operación de canje de valores en la que se entregarán a los socios participaciones en las nuevas sociedades resultantes de la escisión, en la misma proporción en la que participan en H, no suponga una minoración del valor de la adquisición “mortis causa”, la operación proyectada no afectará al derecho a la reducción practicada.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LISD / Ley 29/1987 ; art. 20
LIVA / Ley 37/1992 ; art. 7
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83, 87, 94 y 96.2