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Consulta vinculante · V0223-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sujeción al IVA de los servicios consultados depende de que quien los preste tenga la condición de empresario o profesional conforme al artículo 5 LIVA (ordenación por cuenta propia de medios personales y materiales para desarrollar actividad empresarial de forma continuada, onerosa y asumiendo riesgo). Una vez acreditada tal condición, la prestación de servicios estará sujeta al impuesto si se realiza en el ámbito territorial del impuesto a título oneroso. La localización del servicio se determina conforme al artículo 8 LIVA, siendo determinante para aplicar la normativa de lugar de realización.

Sujeción IVA empresario/profesional ordenación medios de producción prestación de servicios localización servicio ámbito territorial

Hechos

La consultante presta servicios de reparación, mantenimiento y otros no especificados a una empresa establecida en Noruega, siendo estos trabajos subcontratados a otra empresa distinta establecida igualmente en Noruega.

Cuestión planteada

Localización de los servicios consultados y sujeción en su caso al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Define el artículo 5, en su apartado dos de la Ley del Impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

De conformidad con lo anterior, la consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada, a título oneroso, de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

2.- De acuerdo con el artículo 8 de la Ley del Impuesto:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Dos. También se considerarán entregas de bienes:

1º. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible.

(…)”.

Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del Impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”, y además, señala que en particular, se considerarán prestaciones de servicios, entre otras, las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

De conformidad con las definiciones anteriores, y según la escueta información suministrada, sin otros elementos de prueba, las operaciones consultadas se considerarán prestaciones de servicios, y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Las reglas de localización de los servicios se encuentran reguladas en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992.

De conformidad en el artículo 69 de la Ley del impuesto:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Por otra parte, el artículo 70.Uno del mismo texto legal contiene determinadas reglas especiales de localización ninguna de las cuales se refieren a operaciones que se puedan identificar con las descritas en el escrito de consulta.

3.- Los servicios descritos en la consulta prestados por la entidad consultante tienen por destinatario a un empresario o profesional, actuando como tal y establecido en Noruega, fuera del territorio de aplicación del impuesto. Por tanto, deberán localizarse fuera de este último ámbito espacial estando no sujetos al impuesto sobre el valor añadido español en aplicación del artículo 69.Uno.1º de la Ley del impuesto antes transcrito. Por tanto, las operaciones consultadas facturadas a la empresa noruega por la entidad consultante no estarán sujetas al Impuesto, no debiendo repercutirse cuota alguna.

4.- Respecto de los servicios facturados por la entidad noruega subcontratada a la consultante, debe en primer lugar remarcarse que ninguna mención se contiene en el escrito de la consulta acerca de las condiciones bajo las cuales se desarrollan los servicios prestados por la primera entidad.

Así, estos servicios se deberán localizar por la regla general contenida en el artículo 69.Uno de la Ley del impuesto antes aludido. Cuando la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sea destinataria de dichos servicios, dichos servicios estarán sujetos al Impuesto.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 11, 69-


Discusión
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