Las primas del contrato de seguro colectivo que instrumenta el compromiso por pensiones derivado del acuerdo de ERE (seguro de vida hasta jubilación para empleados cesados) constituyen obligaciones legalmente asumidas por convenio colectivo vinculadas a contingencia de fallecimiento. Aplicando la disposición adicional primera de la LPFP, estas primas no generan imputación fiscal al trabajador en la medida que el contrato formaliza un compromiso por pensiones reconocido, quedando sujeto al régimen fiscal de instrumentación de tales compromisos (exención de retención y tributación diferida).
Hechos
La entidad consultante es una asociación de prejubilados de Cajasur, cuyos miembros son asegurados en un contrato de seguro colectivo de vida, temporal anual renovable para caso de fallecimiento hasta la jubilación. Este contrato de seguro instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Las primas son satisfechas por la empresa.
Cuestión planteada
Imputación fiscal a los trabajadores de las primas del contrato de seguro colectivo anteriormente descrito.
Contestación
En primer lugar es preciso señalar que según la estipulación segunda del acuerdo de 1 de septiembre de 2000 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, el cual dio lugar al expediente de regulación de empleo del 2000, “los empleados relacionados en el anexo 1 conservarán los beneficios sociales en los términos y cuantías en que se encuentren regulados en el momento de la extinción de su contrato, aunque queden desvinculados de la entidad.” Entre otros beneficios sociales, se destaca el seguro de vida hasta la edad de jubilación.
A este respecto, la disposición adicional primera del texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece la obligación de las empresas de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Los compromisos por pensiones se definen como los derivados de obligaciones legales o contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o disposición equivalente, vinculadas a las contingencias de jubilación, fallecimiento e incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez (contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones).
Así mismo, el último párrafo del artículo 8.6 de este texto refundido dispone que:
“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”
Este párrafo viene a recoger el concepto de situación asimilable a jubilación que ha existido en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 2001, el cual ha sido suprimido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Por tanto, el régimen fiscal aplicable a este contrato de seguro colectivo, temporal anual renovable, es el previsto para los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
El artículo 16.1.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece como rendimientos íntegros del trabajo:
“e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.”
Por su parte, el artículo 47.1.1º.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas determina la valoración de las rentas en especie derivadas de contribuciones efectuadas por las empresas a estos contratos de seguros al disponer que se valorarán:
“e) por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo”.
En cuanto a la imputación fiscal de las primas satisfechas por la empresa a los trabajadores a quienes se vinculen las mismas, con carácter general, será necesario para poder realizar dicha imputación que exista individualización de las contribuciones empresariales, así como de traslado de valores económicos ciertos.
En este sentido, en los supuestos de seguros temporales anuales renovables, donde no existe derecho de rescate por el tomador y cuya cobertura queda extinguida, de no producirse el evento, por el simple transcurso del período por el que fueron contratados, se consideran cumplidos los requisitos necesarios para proceder a la imputación fiscal, por lo que las primas anuales abonadas por la empresa deben ser objeto de imputación fiscal en la imposición personal de los trabajadores.
Finalmente, el apartado 2 del mismo artículo 47 establece la obligación de efectuar un ingreso a cuenta sobre dicha valoración, salvo que su importe hubiera sido repercutido al trabajador, obligación que para los rendimientos del trabajo se encuentra regulada en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RDLG 3/2004, arts. 16-1, 47-1-1º-e