No es posible solicitar la devolución del IVA ingresado erróneamente mediante rectificación de la autoliquidación inicial cuando la Administración ha girado liquidación provisional por el mismo motivo (aumento de base imponible). La vía de devolución de ingresos indebidos conforme al RD 1163/1990 queda bloqueada si la liquidación provisional ya fue practicada por idéntica causa. La impugnación de la liquidación provisional requeriría cumplir los plazos de interposición, que aparentemente han vencido en este caso.
Hechos
La entidad consultante presentó la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2002 en el plazo reglamentario. En dicha declaración consignó erróneamente la base imponible correspondiente al total de las operaciones realizadas en dicho año. Por ello, la Administración tributaria practicó liquidación provisional que derivó en definitiva, pues la entidad consultante, por diversos motivos, no la recurrió.
Posteriormente, dicha entidad ha intentado subsanar el error cometido consignando la rectificación en posteriores declaraciones, pero la Administración tributaria no se lo ha admitido.
Cuestión planteada
- Posibilidad de modificar la base imponible declarada erróneamente en posteriores declaraciones.
- Si existe algún procedimiento para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido consignado erróneamente.
Contestación
1.- La Subdirección General de Tributos de este Centro Directivo, a instancia de esta Subdirección General, ha informado lo siguiente:
En relación con la cuestión planteada hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 120.3.1º párrafo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.
En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario del citado artículo serán de aplicación los apartados 1 y 2 del artículo 8.1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, que señalan lo siguiente:
“1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración Tributaria.
2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación, y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.
Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario.
En la iniciación e instrucción del procedimiento se observará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 4.º y en el artículo 5.º de este Real Decreto.”
Del escrito de consulta parece desprenderse que la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido se plantearía por el mismo motivo por el que se emitió la liquidación provisional: el aumento de la base imponible. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo citado no sería posible plantear la rectificación como vía para solicitar la devolución del ingreso indebidamente realizado.
Otra posible vía sería impugnar la liquidación provisional. No obstante, también parece desprenderse que los plazos de impugnación han transcurrido ya (ya que la deuda ha llegado incluso a la fase de apremio). Tampoco parece posible que la entidad pueda acudir al recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria porque no se da ninguna de las circunstancias que deben concurrir para plantearlo:
“a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.”
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art.