Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Alteración patrimonial, reparcelación, ganancia patrimoni... · DGT V0225-10
Consulta vinculante · V0225-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reparcelación urbanística no constituye alteración patrimonial a efectos de IRPF respecto del terreno adjudicado, que conserva la fecha y valor de adquisición del terreno originario más los costes de urbanización satisfechos. Las indemnizaciones por traslado, realojamiento, plantaciones y construcciones sí generan ganancia o pérdida patrimonial (art. 33.1 LIRPF), computables por importe íntegro sin deducción de costes de urbanización, calculándose según art. 37.1.g) LIRPF como diferencia entre cantidad percibida y parte proporcional del valor de adquisición del elemento dañado.

Alteración patrimonial reparcelación ganancia patrimonial valor de adquisición indemnización por siniestro continuidad en la titularidad

Hechos

Los consultantes eran propietarios, por mitades y en pro indiviso, de una parcela en la que existía una vivienda unifamiliar que constituía su vivienda habitual. Esta finca fue objeto de un proyecto de reparcelación, aprobado por el Ayuntamiento de Salou mediante acuerdo de 8 de agosto de 2005.

Contra dicho acuerdo fue interpuesto recurso de reposición que fue desestimado por el Ayuntamiento, presentándose con fecha 13 de febrero de 2006 recurso contencioso administrativo.

Con fecha 8 de agosto de 2006 se hizo efectivo el pago de las indemnizaciones reconocidas en concepto de traslado y realojamiento, plantaciones y construcciones, de cuyo importe se descontaron los gastos de urbanización, si bien no les ha sido entregada todavía la parcela adjudicada, en la que tienen intención de construir la que constituirá su nueva vivienda habitual.

Cuestión planteada

Cuando se entiende producida la alteración patrimonial.

Contestación

El artículo 121.c) del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (DOGC de 28 de julio), establece lo siguiente:

“El acuerdo de aprobación de un proyecto de reparcelación produce esencialmente los efectos económicos y jurídicos reales siguientes:

(…)

c) La subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas parcelas.”

Por otra parte, el artículo 71.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (BOE del día 31 de enero y 1 de febrero de 1979), vigente cuando se acordó el proyecto de reparcelación, dispone que las parcelas resultantes (de la reparcelación) que se adjudiquen a los propietarios sustituirán a las primitivas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, a todos los efectos.

Lo dispuesto en los preceptos arriba transcritos conduce a considerar que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reparcelación no da lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente pues cabe entender que no se produce ninguna alteración en su composición, por lo que, a efectos de futuras transmisiones, el terreno adjudicado conservará la fecha y el valor de adquisición del terreno originario, incorporándose a este valor, como mejora, los costes de urbanización del mismo satisfechos por los consultantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto.

Por lo que respecta a las indemnizaciones percibidas por traslado y realojamiento, plantaciones y construcciones, su calificación será la de ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor del patrimonio de los consultantes, puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición (artículo 33.1 de la Ley del Impuesto). Estas indemnizaciones se computarán por su importe íntegro, es decir, sin deducción del importe repercutido en concepto de costes de urbanización.

El cálculo de esta ganancia o pérdida patrimonial se efectuará según lo previsto en el artículo 37.1.g) de la Ley del Impuesto, que señala que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

“De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.”

Al no derivar de una transmisión previa, la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma prevista en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

La imputación temporal de esta ganancia o pérdida patrimonial se efectuará en el periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, según establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto. Esta circunstancia se produce en el periodo impositivo en el que las indemnizaciones se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.

No obstante, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, según el cual “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquella adquiera firmeza.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts.14, 33, 35, 37.1.g) y 48


Discusión
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